Sentencia N° 331 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 331, Exp. 06-1632, 28/02/2007
Expediente06-1632
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional dictó una sentencia en respuesta a un amparo constitucional interpuesto por varios ciudadanos contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Esta última había declarado con lugar una apelación del Ministerio Público, anulando una decisión previa que había declarado la nulidad de un acta policial. La Sala consideró que no se habían violado los derechos de defensa ni las garantías constitucionales al debido proceso, y que el acta policial era un indicio de prueba que debía ser ponderado por el juez. Finalmente, la Sala declaró con lugar el amparo y ordenó la reposición de la causa para que otro juez convocara a una audiencia oral y privada.
Extracto de la motiva
La decisión objeto del presente amparo constitucional fue dictada el 26 de septiembre de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal, contra el fallo dictado el 3 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En consecuencia, anuló dicha decisión, objeto de la apelación ejercida por los Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público del referido Circuito Judicial Penal. Al respecto, la decisión que nos ocupa estableció, entre otros argumentos, que “no se deduce que se hayan violado el derecho a la defensa de los imputados ni las garantías constitucionales al debido proceso”, ya que “se dejó expresa mención -en el acta policial anulada en primera instancia- de haberle informado a los imputados acerca de los motivos para las inspecciones, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, dicho fallo declaró que “el hecho de que exista diferencia de tiempo entre la detención de los imputados y la revisión o inspección del vehículo, pareciera obedecer a las circunstancias que allí mismo se explican, no pudiendo establecerse a priori que se trató de un procedimiento ilícito, pues sobre este punto (diferencia de tiempo) no hace mención expresa nuestro legislador…”, por lo que citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional plasmada en su decisión No. 2024 del 25 de julio de 2005, conforme a la cual “los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes… deben ser interpretados de forma restrictiva”.
Dispositiva
Con fundamento en lo anterior, a los fines de evitar que la decisión que dicte esta Sala sobre el amparo constitucional ejercido resulte nugatoria e inoficiosa por los motivos expuestos precedentemente, la misma estima menester ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, más el término de la distancia que es de cuatro (4) días para el Estado Táchira, informe a esta Sala si ya tuvo lugar la audiencia oral y privada cuya celebración fue convocada con carácter de urgencia mediante la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 26 de septiembre de 2006, fallo objeto del presente amparo constitucional, solicitud que se requiere de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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