TSJ/SC, Sent. N° 3308, Exp. 04-2912, 01/11/2005
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por las empresas INVERSIONES SPUMA BEER, C.A., INVERSIONES FAF, C.A., y CORPORACIÓN ORLANSA, C.A. contra los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta. Los recurrentes alegaron que las normas impugnadas vulneran derechos constitucionales, como la libertad económica y el derecho a la igualdad ante la ley, argumentando que la regulación horaria del expendio de bebidas alcohólicas excede las competencias del Concejo Municipal.
La Sala, tras analizar los alegatos, concluye que no existen elementos suficientes que justifiquen la aplicación de medidas cautelares solicitadas, ya que no se evidencia un daño irreparable durante la tramitación del juicio. Por lo tanto, se niega tanto el amparo cautelar como la medida cautelar innominada solicitada, reafirmando la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto.
Extracto de la motiva
En el presente recurso, los recurrentes solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 036-03/2003 Extraordinario del 26 de marzo de 2003, fundamentando su recurso en las siguientes razones: 1.- Que esta Sala Constitucional rectificó el criterio que venía sosteniendo en relación con la naturaleza de las Ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la impugnación de las mismas (Vid. S.S.C. del 15 de mayo de 2002, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones dictada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy), por lo que se señaló que corresponde el conocimiento de la presente nulidad a esta Sala Constitucional. 2.- Que sus mandantes han recibido un menoscabo directo de una situación jurídica, por lo que poseen un interés jurídico actual en proponer la presente acción por inconstitucionalidad, de allí que aleguen poseer la legitimidad necesaria para intentar dicha nulidad. 3.- Que sus representadas “(…) son sociedades mercantiles, organizadas bajo la forma jurídica de compañía anónima. Sus actividades comerciales las desarrollan en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, entidad que le ha conferido la Licencia de Industria y Comercio, que le da el alta (sic) para dedicarse a las actividades de Bar Restaurant (se anexan copias fotostáticas de las Licencias de Industria y Comercio signadas con las letras “F”, “G” y “H”)”. Señalando que, en relación con la materia impositiva, el artículo 180 de la Constitución, otorga potestad tributaria distinta y autónoma de las que la misma Constitución atribuye a la República y a los Estados, pero sobre determinadas materias y actividades. 4.- Que la Constitución, en su artículo 112, garantiza el derecho de todos a dedicarse libremente a la actividad de su preferencia, en ejercicio del cual, sus representadas se dedican al expendio de bebidas alcohólicas, para lo cual obtuvieron el permiso correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Indicando, que “tal actividad corresponde en exclusividad regularlo al Poder Nacional conforme el numeral 12 del artículo 157 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), lo cual es disciplinado en la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que establece en el artículo 3 eiusdem: ‘La creación, organización, recaudación, control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservado totalmente al poder nacional’”. 5.- Que se incurrió en una extralimitación de funciones, por cuanto se observa que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Baruta, en la Ordenanza impugnada, no incurrió en el vicio de usurpación de funciones, con la regulación del Régimen Horario del expendio detallado de especies alcohólicas, el Poder Legislativo de dicho municipio incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia de legislar, crear y recaudar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercios, servicios, o de índole similar a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que tal actividad debió ser realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, es decir, debió respectar y tener como límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional”. En tal sentido, afirmó que el Legislador Municipal excedió sus propias posibilidades constitucionales y extendió su potestad hasta los confines de las competencias propias del Poder Nacional y reguló sin poder hacerlo el horario para expender sustancias alcohólicas, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. 6.- Que tal extralimitación en sus atribuciones comporta una violación de la libertad de empresa, entendida ésta como “aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción de intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”. Al respecto, la Constitución de 1999 ha establecido respecto de la libertad de empresa, como respecto de todos los derechos constitucionales, una reserva a favor del Poder Legislativo nacional para regular sus limitaciones (artículo 112 de la Constitución); por lo que tratándose de un derecho constitucional, sus limitaciones solo pueden provenir de la actividad legislativa del legislador nacional y no del estadal o del municipal, “(…) por ello, cuando las normas de la ordenanza impugnada pretende establecer limitaciones, restricciones, condiciones o extremos que cumplir para desarrollar una actividad económica lícita, no establecidos en la Ley nacional respectiva, vulnera evidentemente el derecho a la libertad económica”. 7.- Que en el caso de sus representadas, existe una clara violación del artículo 21 de la Constitución por ruptura de la garantía constitucional y de los derechos humanos del derecho de igualdad ante la ley. Por cuanto que “(…) todos los comercios que ejercen la presente acción se encuentran ubicados en la urbanización Las Mercedes, que constituyen un hecho notorio para todos los que vivimos en esta Ciudad, es el centro gastronómico, nocturno, de diversión y esparcimiento de Caracas, y, en la misma zona al frente, a los lados, en todo nuestro alrededor, locales con el mismo objeto que el de nuestra representada pueden desplegar su actividad, sin las limitaciones horarias que le ha impuesto la Administración Tributaria, lo que evidentemente es una violación a la prohibición de tratos discriminatorios”. 8.- Que se violó el principio de racionalidad, entendida éste como la razonabilidad que se busca en relación con la norma con algún objetivo o fin legítimo, lo cual es aplicable al caso de autos, porque “las normas de las Ordenanza impugnada se presentan de manera absurda, inocua e inútil, contradictorios en sí mismos, y desproporcionados a su motivo”; de allí, que las normas de la Ordenanza también resulten inconstitucionales. Finalmente, solicitaron amparo cautelar a tenor de lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que se suspenda la aplicación de los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio impugnada, bajo los siguientes fundamentos: fumus bonis iuris, “los derechos y garantías violados que fundamentan la petición son la garantía del derecho a la igualdad en la Ley y la Libertad económica”, y el periculum in mora, con ocasión a lo cual agregaron que les parece absurdo y contradictorio que luego de haberse otorgado la licencia de patente de industria y comercio para desplegar determinada actividad económica –lo cual ha implicado la organización y destinación de importantes recursos económicos, referidos a capital e infraestructura-, venga la Administración Tributaria Municipal y no permita la realización de la misma en el horario que corresponde. Asimismo, y en el supuesto negado de que fuese desechada la petición de amparo constitucional interpuesta, solicitaron hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, declare subsidiariamente la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender las normas impugnadas.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar, contenida en la demanda de nulidad ejercida por los abogados FRANCISCO NICOLÁS OLIVO GARRIDO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y ROMINA MELLADO MÁRQUEZ, en su carácter de representantes judiciales de INVERSIONES SPUMA BEER, C.A., INVERSIONES FAF, C.A., y CORPORACIÓN ORLANSA, C.A., contra las normas contenidas en los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 036-03/2003 Extraordinario del 26 de marzo de 2003. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspender los efectos de los artículos 58, 59, 60 y 84 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 036-03/2003 Extraordinario del 26 de marzo de 2003. Publíquese y regístrese. Agréguese el presente cuaderno de medidas a la pieza principal a los fines de la continuación del proceso. Cúmplase lo ordenado.