Sentencia N° 3306 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3306, Exp. 02-1425, 18/12/2002
Expediente02-1425
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-12-18
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por Lisandro Bautista Rangel, en representación de la Fundación Civil El Manzanillo, contra Portofino Beach C.A. La acción se fundamentó en la alegación de que la empresa había realizado operaciones simuladas y fraudulentas que afectaban los derechos de la comunidad indígena El Manzanillo sobre terrenos que le pertenecían. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que la acción debía ser conocida por un tribunal mercantil debido a la naturaleza comercial del acto impugnado.

Extracto de la motiva

Para conocer de la presente acción de amparo debe esta Sala pronunciar previamente, acerca de su competencia, para lo cual observa que, las acciones autónomas de amparo vienen dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal. Así lo señaló esta Sala en su sentencia del 20 de enero 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual al momento de distribuir la competencia dispuso lo siguiente: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. Ello así, se observa que en el caso de autos la acción ha sido interpuesta contra PORTOFINO BEACH C.A. por realizar operaciones simuladas y fraudulentas que conllevaron a esa compañía y al HOTEL PORTOFINO C.A. a vender los terrenos que eran propiedad de la comunidad indígena “El Manzanillo”. En tal sentido, es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece: “Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”. Razón por la cual, atendiendo al precepto normativo citado, así como a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe indicar que como quiera que la acción se ejerció en virtud de la venta de unos terrenos propiedad de la comunidad indígena “El Manzanillo”, el conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción mercantil, dado que la relación jurídica donde presuntamente se originó la lesión constitucional es netamente comercial, por lo que esta Sala, conteste con lo expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón de que dicha competencia resulta afín con la naturaleza del acto impugnado. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CIVIL EL MANZANILLO, contra PORTOFINO BEACH C. A, y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Mercantil de esa Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparocompetenciacomunidad indígenafraude procesalpropiedadjurisdicción mercantilpermuta

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