Sentencia N° 3305 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3305, Exp. 03-3044, 01/12/2003
Expediente03-3044
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Francisco José Faraco Rodríguez, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio que declaró inadmisibles varias pruebas en un juicio por difamación. La Sala consideró que la inadmisibilidad de las pruebas violaba el derecho a la defensa y que la acción de amparo era procedente, revocando la decisión apelada y ordenando la remisión del expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones para su nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer del mismo, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: Del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez señalados los fundamentos de la solicitud de amparo propuesta, se limitó a transcribir el pronunciamiento que la misma profirió el 19 de febrero de 2003, bajo el argumento que éste contenía un idéntico planteamiento al del caso sometido a su conocimiento y, bajo dichas premisas, declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido “en el ordinal 5º del artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al respecto, apunta la Sala que: 1.- Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentran previstas en el artículo 6 de la ley de la materia, y no en el artículo 5 como erróneamente lo señaló la referida Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en varias partes del texto de la sentencia recurrida. 2.- Dichas causales de inadmisibilidad son expresas, en razón de lo cual el juez en sede constitucional, antes de dar curso a la acción y por ende ordenar su tramitación, debe constatar que, en principio, en el caso sometido a su conocimiento no se encuentra presente ninguna de ellas. Mientras que, la declaratoria in limine litis necesariamente refiere a la improcedencia de la acción a fin de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, dada la falta de los requisitos necesarios para que ésta proceda, por lo cual resulta innecesario abrir el contradictorio, ejemplo de ello es el caso de la inexistencia de la situación jurídica que se alega como infringida. 3.- En sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala precisó el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, apuntó: “...debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia ...”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados los abogados BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, JOSÉ RAFAEL GAMUS y NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2003, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. 2.- ACUERDA la solicitud de los apoderados actores -por vía de cautela innominada- de suspensión de la audiencia oral y pública fijada para el día 4 de diciembre de 2003, en el juicio seguido contra el ciudadano Francisco José Faraco Rodríguez, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia planteada. 3.- ORDENA remitir el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin que se tramite la acción de amparo incoada. Queda así revocada la sentencia apelada. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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