Sentencia N° 3305 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3305, Exp. 02-1524, 18/12/2002
Expediente02-1524
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los defensores de Jairo Guillermo Rangel Briceño, quien alegaba la violación de sus derechos a la libertad y al debido proceso. La apelación se basaba en la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La Sala determinó que la decisión de inadmisibilidad era correcta, ya que la acción de amparo no procedía debido a que existían vías judiciales ordinarias que debían ser agotadas antes de recurrir a esta acción.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión contra la cual apelaron los abogados del quejoso fue dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Una vez que se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente amparo, su Presidente, abogado David Alejandro Cestariewing, suscribió el auto del 22 de mayo de 2002, mediante el cual se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de las partes para que se fijase y celebrase la audiencia oral. Posteriormente, la Corte de Apelaciones Accidental declaró inadmisible la acción de amparo y, al resolver una aclaratoria interpuesta por los abogados del quejoso, señaló que el anterior auto fue dictado por “error voluntario”, circunstancia que motivó a los abogados del accionante interponer el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala hace notar que el auto dictado, el 22 de mayo de 2002, solo fue suscrito por un integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se precisa que la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo nunca surtió efecto dentro del procedimiento de amparo.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores privado del ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 28 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Palabras clave
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