Sentencia N° 3303 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3303, Exp. 03-1948, 01/12/2003
Expediente03-1948
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-01
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que no tiene competencia para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por Luis Otilio Díaz Martiarenas en representación de Giovanni Desiderio Santanello, contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Monagas. La Sala establece que la competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado que esta es el órgano superior jerárquico del juzgado que dictó la sentencia presuntamente lesiva.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, tal como lo mencionó la parte actora en su escrito, la presente demanda de amparo constitucional se intentó contra “...la sentencia, de fecha el 01 de Noviembre del año 2001 en el Juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social signado bajo el número de expediente N° 22.287, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...”. En este sentido, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente: “En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece: “De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.” En este sentido, el artículo 42.19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: Conocer en apelación de los juicios de expropiación;”. La competencia para el conocimiento de la apelación anteriormente mencionada, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por las razones que precedentemente fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Luis Otilio Díaz Martiarenas, apoderado del ciudadano GIOVANNI DESIDERIO SANTANELLO, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 1° de noviembre de 2001. 2. Que compete a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la demanda de amparo de autos. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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