Sentencia N° 3300 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3300, Exp. 04-2431, 31/10/2005
Expediente04-2431
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-31
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Grilio Pérez Rodríguez contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos para la procedencia del amparo, ya que el tribunal de origen no actuó fuera de su competencia y no se evidenciaron violaciones constitucionales. Se reafirmó que las nulidades absolutas son excepcionales y que el error en el nombre del imputado no constituye causal de nulidad.
Extracto de la motiva
La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria de nulidad absoluta de la orden de allanamiento y de las decisiones emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados (violación al debido proceso). Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por considerar, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal no actuó fuera de su competencia, por lo que sería inoficioso ordenar que se inicie el presente procedimiento de amparo, pues por razones de celeridad y economía procesal, se evidencia que no existen las violaciones constitucionales alegadas. En jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.
Dispositiva
1° SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Tamayo Castillo, el 23 de agosto de 2004, en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas. 2° CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 13 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GRILIO PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Hernán Tamayo Castillo, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Palabras clave
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