Sentencia N° 330 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0330, Exp. 25-0860, 25/03/2026
Expediente25-0860
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Superior Agrario. La solicitud fue presentada por los abogados de Juan María Rodríguez Villegas, quien cuestionó la constitucionalidad de la sentencia que declaró con lugar una acción posesoria por despojo interpuesta por Ana Teresa Andrade Rodríguez y Enrique Rodríguez Hernández. La Sala determinó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la decisión del juzgado de origen se ajustó a los parámetros legales establecidos, por lo que se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Del contenido de estas normas se desprende que si el demandado no acude al llamamiento efectuado por el Tribunal para ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda quedará confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si este ultimo nada probare que lo favorezca. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando la norma del Código de Procedimiento Civil que es idéntica al artículo 211 a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sentencia del 29-08-2003, expediente № 03-02-09, en el caso de Teresa de Jesús Rondón señaló lo siguiente: ‘...en una demanda donde se afirma hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba la tiene el accionante sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca.’ La confesión ficta está supeditada según las normas anteriormente citadas a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y, en el caso de marras se extrae que los demandantes están ejerciendo una pretensión posesoria porr despojo a la posesión agraria, la cual esta tutelada en el articulo 197 ordinal 1o y 7o de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1° posesoria en materia agraria numeral 7 acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. De lo cual se desprende que la pretensión posesoria por despojo a la posesión agraria incoada por los ciudadanos Ana Teresa Andrade de Rodríguez y Enrique Rodríguez, gozan, de Tutela Judicial Efectiva y están consagrada en la ley especial que rige la materia agraria pero los efectos de la confesión ficta estipulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es aplicable en el caso de marra, en primer lugar porque la pretensión posesoria por despojo no es contraria a derecho esa petición o extensión y donde la jurisprudencia pacifica y consolidada es conteste al señalar que la misma no esté prohibida por la ley, todo lo contrario que la ley la tutele, es decir, que la estipule o consagre, en segundo lugar que el demandado nada probare que le favorezca como sucedió en el caso sub iudice donde el demandado no dio contestación a la demanda y, en el lapso de promoción de pruebas no presentó escrito de promoción y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión y, que la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9-08-2003 en el expediente N° 030209, sentencia N° 2428 en el caso de Teresa Rondón de Canestor interpretó el supuesto relativo sin nada que la favorezca que lo único que puede hacer el demandado es que probare algo que le favorezca referida a la exactitud de los hechos, tal como sucedió en el caso de marras donde el demandado no probó nada que lo favoreciera para desvirtuar la confesión ficta y, la pret.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con ocasión a la acción posesoria por despojo incoada en su contra por los ciudadanos Ana Teresa Andrade Rodríguez y Enrique Rodríguez Hernández.

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