Sentencia N° 330 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0330, Exp. 17-0252, 23/10/2024
Expediente17-0252
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Gerly Carvajal Urbaez en nombre de Antonio María Villarroel Méndez. Sin embargo, se declara inadmisible la solicitud debido a la falta de un poder suficiente que acredite la representación del solicitante, conforme a lo establecido en la legislación aplicable. La decisión se fundamenta en la naturaleza autónoma de la revisión constitucional, que no puede ser ejercida sin el debido poder otorgado.
Extracto de la motiva
De acuerdo al precepto legal antes referido y de la naturaleza de la solicitud de revisión constitucional, esta Sala considera destacar que la potestad de revisión constitucional que esta Sala Constitucional ejerce conforme a lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna, no es un recurso, sino de una solicitud independiente y autónoma, extraordinaria y distinta de las sentencias definitivas y firmes que son su objeto, por consiguiente, su ejercicio por representación judicial requiere de poder debidamente autenticado, o de poder apud acta otorgado ante la Secretaría de esta Sala, dentro del mismo expediente contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese orden ideas, por ser la revisión constitucional una solicitud, que requiere por lo menos de la asistencia de abogado o abogada, conforme con la Ley de Abogados, incluyendo los escritos y diligencias posteriores; si el abogado o abogada presenta peticiones sin asistir a su patrocinado deberá presentar un poder debidamente otorgado ante notario público, o conferido bajo las formalidades del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional (ver sentencia de esta Sala número 1812 del 8 de diciembre de 2023, caso: Yuraima Del Valle Gil Marín). Siendo ello así, de acuerdo con lo pautado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial mediante poder apud acta solo surte efectos en la causa judicial en la que es conferido, por consiguiente se extiende a cada uno de las instancias, ordinarias y extraordinarias, que por vía recursiva adquieren su conocimiento, no siendo éste el caso del la solicitud de revisión constitucional, puesto que no se trata de un recurso. En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 1561 del 10 de noviembre de 2009, (caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), de la manera siguiente: “(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la revisión constitucional presentada por el abogado Gerly Carvajal Urbáez, actuando -según sus dichos- con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARÍA VILLARROEL MÉNDEZ, de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, intentada por el abogado Gerly Carvajal Urbaez, actuando -según sus dichos- con el carácter de apoderado judicial del solicitante, antes identificado, de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2016, por referido Tribunal Superior.
Palabras clave
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