Sentencia N° 330 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0330, Exp. 18-0306, 13/07/2022
Expediente18-0306
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados Jean Carlos Martínez y Rafael Jesús Rodríguez Villazana en representación de Delfa Marilín Silva Bravo, quien había sido objeto de una decisión de inadmisibilidad por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional debido a la falta de legitimidad de los abogados para actuar en nombre de la ciudadana, ya que no presentaron el acta de juramentación que acreditara su condición de defensores privados. La Sala Constitucional, tras analizar las actuaciones, confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que los abogados no habían cumplido con la carga de presentar el documento que evidenciara su representación. En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de apelación, reafirmando que la acción de amparo constitucional requiere de una representación legal adecuada y documentada. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer del recurso y dejó claro que la falta de legitimidad de los abogados en este caso era suficiente para mantener la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Extracto de la motiva

De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia N. 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. Precisado lo anterior la Sala observa que el 2 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, efectuó el cómputo de las audiencias transcurridas (folio 57 del expediente), indicando que: “CERTIFICA: Que desde el día 02 de marzo de 2018, fecha en que se dieron por notificados los accionantes ABG. JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA y ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ, de la decisión dictada el 27 de febrero de 2018, donde se declaró inadmisible, la acción de amparo (…) hasta el día 07-03-2018, fecha en que los accionantes interpusieron Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles desglosados de la siguiente manera así: Sábado (sic) 3 (No laborable), Domingo 4 (No laborable), Lunes 5, Martes 6 y Miércoles 7 de marzo de 2018. Posteriormente, el día 20-03-2018 se dio por recibida la boleta de emplazamiento firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (firmada con fecha 19-03-18), donde se dio por emplazado sobre el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha 22 de marzo de 2018 (22-03-2018) interpone contestación del recurso y en consecuencia transcurrieron tres (03) días hábiles discriminados de la manera siguiente: Martes 20, Miércoles 21 y Jueves 22 de marzo de 2018”. Visto lo anterior, advierte la Sala que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure precisó en el auto de cómputo que la notificación de los accionantes se produjo el día 02 de marzo de 2018, y el recurso de apelación de amparo constitucional se interpuso el 07 de marzo de 2018, dejando constancia de que los días 3 de marzo y 4 de marzo de ese año, no corría el lapso por ser días no laborables. En consecuencia, se estima que fue interpuesto dentro del lapso de 3 días, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo tempestiva la apelación.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE, para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por los abogados Jean Carlos Martínez, y Rafael Jesús Rodríguez Villazana, contra la decisión del 27 de febrero del 2018, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2018, por el Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes señalado. 3. CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el acto de juzgamiento apelado.

Palabras clave

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