Sentencia N° 330 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 330, Exp. 11-1348, 19/03/2012
Expediente11-1348
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-19
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo constitucional interpuesta por Yoemy Calma Berbesi contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo, declinando la competencia a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil en el Área Metropolitana de Caracas. La decisión se fundamenta en la falta de relación de causalidad entre la parte demandada y los hechos denunciados por la accionante.
Extracto de la motiva
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite la determinación de la existencia de la relación de causalidad entre la persona a quien se imputa la violación y los hechos que se denuncian; y, en segundo lugar, puesto que tal determinación es imprescindible a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En su escrito de corrección de la pretensión de amparo, el cual fue consignado en su primera comparecencia después de la orden de notificación, de la cual no constan sus resultas en el expediente, la parte accionante señaló como agraviante al ciudadano Luis Francisco García, quien sería la parte demandante de la ejecución de hipoteca que se incoó en contra de la solicitante de la protección constitucional. Ahora bien, aún cuando formalmente propone la demanda de protección constitucional contra un particular, señaló como el derecho constitucional violado “…el estado de indefensión en que se encuentra, ya que existen dos demandas una Civil y una Penal…”. Así, en sentencia n.° 515 del 31 de mayo de 2000, (caso: Manuel T. Machado Bolívar), esta Sala se pronunció sobre el alcance del derecho a la defensa, en los siguientes términos: “Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. De lo anterior se desprende que la indefensión, como violación al derecho constitucional a la defensa implica que al justiciable no se le permita el ejercicio de los mecanismos de defensa que la ley le otorga.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, contra la sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2011. En tal virtud, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.