Sentencia N° 33 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0033, Exp. 24-0971, 05/02/2025
Expediente24-0971
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-05
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Rivas Castro en representación de Osman Orlando Ortega Ortega, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes. La acción fue motivada por la supuesta violación de derechos fundamentales, alegando falta de firmas en el acta de audiencia preliminar. La Sala, tras analizar la competencia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y decidió declinar la misma a la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes. Se ordenó la remisión del expediente correspondiente para su distribución adecuada. Finalmente, la decisión fue firmada por la magistrada ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson y otros magistrados, siendo dictada el 5 de febrero de 2025.

Extracto de la motiva

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el órgano superior que haya dictado el fallo, al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, el accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes, a la cual le atribuyó la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al orden público, en razón a la presunta “(…) falta de firmas del acta de audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2020, presidido por la juez Abg. Rosmery Páez Sequera, juzgadora del tribunal de control N.01, para esa fecha indicada, ya que las misma es una violación de Orden Público que no puede ser relajada por los particulares, como lo establece el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el tribunal no resolvió dicha petición porque el mismo tribunal de primera instancia de juicio N. 01 de la misma materia, cometió un error involuntario, al confundir [su] solicitud de Orden Público con un error involuntario, todo lo aquí manifestado por [la] defensa técnica privada, lo pueden constar realizando un estudio u análisis exhaustivo donde puede constatar [su] solicitud y la decisión de [la] juzgadora”, en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano Osman Orlando Ortega Ortega. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado colegiado. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.º 289.191, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano OSMAN ORLANDO ORTEGA ORTEGA, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al coordinador o coordinadora del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes, a los fines de la distribución correspondiente.

Palabras clave

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