Sentencia N° 3296 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3296, Exp. 03-1041, 01/12/2003
Expediente03-1041
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Núñez en representación de Cruz Marval, contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del Estado Aragua. La decisión impugnada había declarado que no había materia para decidir debido a la falta de copias certificadas de los recursos propuestos por los litigantes. La Sala consideró que esta decisión vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, al incurrir en un formalismo innecesario. La Sala, al analizar la admisibilidad de la acción, verificó que no existían causas de inadmisibilidad y que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, se ordenó la notificación al Juzgado Superior para que se fije la audiencia oral y se remitan las copias certificadas de la decisión y del escrito de acción de amparo. Finalmente, la Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo, fundamentando su decisión en sentencias anteriores que establecen su competencia en casos similares, y ordenó las notificaciones pertinentes a las partes involucradas.

Extracto de la motiva

La decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Señaló que “observa quein (sic) aquí suscribe de la minuciosa revisión a las actas contentivas en el presente expediente (sic) que ‘ninguna de las partes’ trajo a los autos copia certificada de la actuación concerniente al recurso por ellas interpuesto, al efecto el Código de Procedimiento Civil respecto al recurso de apelación oído en un solo efecto impone una carga procesal a los litigantes en la normativa consagrada en el Artículo 291, que dispone: ‘La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá apelación solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial...’ y el Artículo 295 ejusdem dispone al respecto ‘Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal...omisis’. Por su parte el Artículo 402 del mismo Cuerpo de Leyes, dispone ‘De la negativa y de la admisión de laguna (sic) preuba (sic) habrá lugar a apelación y ésta serpa (sic) oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo’. Ahora bien, se observa que el a quo en el auto de fecha 21 de Marzo mediante el cual se pronunció sobre las preubas (sic) promovidas le concedió a las partes recurrentes cinco días (05) de despacho siguientes al auto anterior a los fines de que señalen al Tribunal las copias que considenrten (sic) necesarias para que el Juez de Alzada, se forme criterio sobre la situación planteada y que debe resolver, pues bien de tal auto, emerge (sic) dos consecuencias, la primera (...) relativa a la actuación del ejercicio efectivo del recurso interpuesto, y que tal como se estableció no fue traído a los autos por ninguno de los litigantes y la segunda es que se fijó un plazo para que las partes solicitasen las copias certificadas, y de la lectura de las actuaciones traídas a los autos se evidencia que las copias certificadas fueron solicitadas (...) el 1ro de Abril del presente año, por lo que pudiera considerarse que la misma fue solicitada en forma tempestiva, sin embargo no dispone quien aquí decide de una certificación de (sic) Cómputo de los días de despacho transcurridos, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, que el Tribunal no tiene materia sobra la cual decidir (...)”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Marval, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: 1.- Se ORDENA la notificar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que esta Sala Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada. 2.- Se ORDENA al antes identificado Juzgado Superior, haga del conocimiento de la otra parte en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, el contenido de la presente decisión, notificación que una vez realizada, deberá hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo. 3.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

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