Sentencia N° 3294 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3294, Exp. 03-1351, 01/12/2003
Expediente03-1351
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Felipe Alvizu en representación de Mohamed Admed, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero que declaró improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala considera que el Juzgado Superior no tenía competencia para decidir sobre el amparo sin pronunciarse previamente sobre la regulación de competencia solicitada. Por lo tanto, se anula la sentencia impugnada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado correspondiente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación: En el caso bajo examen, se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, conociendo en alzada, resolvió el juicio por desalojo antes de que se decidiera el recurso de regulación de competencia propuesta por el demandado. Ahora bien, el juez que conoció en primera instancia del amparo, al declarar la improcedencia del amparo, consideró que carecía de fundamento legal alguno porque, en primer lugar, no existía ninguna decisión previa respecto de la competencia y, en segundo término, no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su recurso, tal y como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala observa que la presunta falta de cumplimiento de los requisitos que exige el referido artículo 71 debía ser declarada por el Tribunal Superior respectivo y no por el juez constitucional, pues éste no tenía competencia para ello. En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Subrayado de la Sala). Se advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, sólo tenía competencia para examinar si el amparo cumplía con los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si estaba incurso o no en alguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem. La Sala observa que las objeciones formuladas en la sentencia objeto del presente recurso de apelación respecto del recurso de regulación de competencia son un intento por explicar las razones por las cuales el presunto agraviante, al decidir la causa sin el pronunciamiento de la regulación solicitada, actuó conforme a derecho. Sin embargo, la Sala estima pertinente indicar que el examen de las circunstancias del caso debe estar precedido por un análisis de la admisibilidad de la acción y, en el presente caso, los pronunciamientos hechos por el mencionado Juzgado Superior escapaban de su competencia, pues los mismos, como ya se señaló, sólo podían provenir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial en referencia. Corolario de lo anterior, la Sala considera que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en consecuencia, la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se anula y se ordena la remisión del expediente al mencionado órgano judicial, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Felipe Alvizu, apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ADMED, contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional deducida, asimismo, dicho fallo queda ANULADO. Igualmente, se repone la causa al estado en que el mencionado Juzgado Superior para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo, para lo cual se ORDENA la remisión del expediente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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