Sentencia N° 3294 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3294, Exp. 00-3002, 17/12/2002
Expediente00-3002
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Nacarith Capdevialle Rumbos, Presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa José Antonio Anzoátegui, contra la omisión del Director de la Zona Educativa del Distrito Federal. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado sin lugar la pretensión de amparo, lo que llevó a la consulta ante la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Denunció la accionante la violación del derecho a que hace referencia el artículo 67 de la Constitución de 1961 (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en cuanto al derecho a oportuna respuesta. Dicho derecho consiste en que, ante la petición de un particular, la autoridad se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente y no en un sentido determinado. Por tanto, la obligación se satisface con una eficaz actividad administrativa de respuesta, en el menor tiempo posible, al requerimiento de la persona. En este orden de ideas, la Sala coincide con los planteamientos de la sentencia objeto de consulta, pues la omisión de pronunciamiento que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo cesó desde cuando se dio respuesta a la solicitud de la accionante, en cuanto a que ésta se encontraba sometida al requisito previo del suministro de determinada información a los órganos respectivos, razón por la cual ha debido declararse la inadmisibilidad de la demanda, y no su improcedencia, de conformidad con el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se revoca la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso administrativo el 24 de marzo de 1999 y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo que interpuso la ciudadana Nacarith Capdevialle Rumbos, en su carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI” contra la omisión del ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Federal del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Palabras clave

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