Sentencia N° 329 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0329, Exp. 21-0636, 28/04/2023
Expediente21-0636
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia homologó el desistimiento del Recurso de Amparo en Apelación interpuesto por el abogado Félix Medina Bracho en representación de Xabier Berrizbeitia López. Este recurso fue presentado contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La abogada Yaneisy Duarte Ochoa, actuando como apoderada judicial, desistió del recurso en virtud de un poder especial otorgado por el apelante.

Extracto de la motiva

(Omissis) (…) deja constancia es[s]a Alzada que de la revisión que se hiciere al asunto principal signado con el No. AP51-S-2021-004953-P, se ha podido observar que ciertamente el proceso comienza con la solicitud de MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA, la cual fue decretada por el A quo en fecha 27/08/2021, dicha medida es revocada por la propia Jueza, al considerar que la misma vulnera principios constitucionales y se pudiere vulnerar el debido proceso, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 02-1702, sentencia número 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, y en observancia a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de lo anteriormente observado y analizado, se puede evidenciar que la parte accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oída la misma de manera diferida por el A quo, en fecha 31/08/2021, comprobándose con ello que dicho querellante ha ejercido el recurso ordinario que corresponde en derecho, motivo por el cual (…) considera menester examinar las causales de admisibilidad de la presente acción. A tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son de tenor siguiente: (…) En tal sentido, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la institución del Amparo Constitucional, concedida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible sólo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o poco idóneos para restablecer la situación jurídica infringida; por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5°, supra enunciado, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia. (…) Así las cosas, el criterio plasmado en la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al Tribunal Constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció lo que a continuación se transcribe: (…) A tal efecto, haciendo [la] Jueza Constitucional un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente principal, [pudo] observar que la parte que aquí se ampara ejerció recurso ordinario en contra de la decisión que señala como lesiva de derechos constitucionales, dictada en fecha 30/08/2021 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Protección, Sustanciación y Ejecución, por lo que puede inferirse que el accionante en amparo tiene a su favor acciones legales conducentes a resolver lo que hoy señala como una vulneración a sus derechos constitucionales. Asimismo, cuando el accionante delata que el Juez procedió a revocar su propia decisión sin que ninguna de las partes así se lo solicitara, quebrantando la seguridad jurídica y el proceso judicial como el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia que tiene su presentado, dejándolo en un estado de indefensión al revocar de manera unilateral su propia sentencia. Al efecto, debe esta Alzada resaltar que tal como lo señaló el A quo, la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, establece la obligatoriedad que tiene[n] los jueces de la República en escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les afecten, siendo anulables dichas (sic) decisión en caso de no hacerlo, por lo cual, una vez en (sic) A quo cae en cuenta de tal error, procedió con lo que la Jurisprudencia ha venido señalando, pudiendo las partes afectadas ejercer los recursos que la ley dispone en su favor; en el caso de autos, es plenamente evidente para quien suscribe que el hoy accionante, no ha ejercido recurso de apelación, que es lo que corresponde en el presente caso, por lo que infiere esta Superioridad que lo ajustado a derecho es el ejercicio de los recursos ordinarios que dispone a su favor el querellante. Por tal motivo, considera esta Juzgadora que no puede el accionante pretender reestablecer (sic) por vía de amparo los derechos presuntamente infringidos, al haber ejercido la vía recursiva, es decir, hizo uso de los recursos procesales ordinarios que establece la ley, mediante los cuales puede ser subsanada suficientemente la presunta infracción que denuncia, siendo que tampoco fue demostrado en autos que dichos medios no fueran idóneos o aptos para tal fin. En consecuencia, por las razones de hecho y derecho antes establecidas, debe forzosamente [ese] Tribunal declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional (…).

Dispositiva

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Amparo en Apelación, ejercido por la abogada Yaneisy Duarte Ochoa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano XABIER BERRIZBEITIA LÓPEZ, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

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