Sentencia N° 329 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de mayo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 329, Exp. 09-1388, 07/05/2010
Expediente09-1388
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Ingrid Ramona Conde García, quien impugnó una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo que declaró sin lugar su recurso contencioso administrativo contra su destitución. La Sala consideró que la solicitud no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció una violación grave de derechos fundamentales ni un interés constitucional relevante en el caso. Finalmente, se declaró que la solicitud de revisión no tenía lugar.
Extracto de la motiva
En el asunto bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental del 2 de febrero de 2006, en la causa seguida contra el acto mediante el cual la Gobernadora del Estado Portuguesa destituyó a la ciudadana Ingrid Ramona Conde García. En dicha sentencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual se intentó la nulidad del acto de destitución. Contra la decisión impugnada se alega, fundamentalmente, que la misma incurrió en incongruencia omisiva, es decir, que no se respondió a uno de los alegatos planteados por la recurrente en su escrito. Dicho alegato sería aquél según el cual muchos de los actos de trámite en los procedimientos sancionatorios que dieron lugar a varias amonestaciones en su contra, estarían viciados de nulidad absoluta, por cuanto habrían sido producidos o notificados por una autoridad manifiestamente incompetente. En opinión de la denunciante, la incompetencia manifiesta del funcionario que produjo dichos actos de trámite, particularmente los actos de apertura de la investigación y la notificación del acto definitivo, estaría prevista como un supuesto de nulidad absoluta en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El texto de dicha norma es el siguiente: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…). Antes de responder a la solicitud planteada, conviene recordar que la solicitud de revisión es un medio extraordinario de control de la observancia de la Constitución. La Constitución, por su parte, hay que observarla, en virtud de que consiste en un conjunto de decisiones políticas fundamentales emanadas del pueblo soberano. En dicho instrumento están previstos, por tanto, los principios que regirán la conducta de los ciudadanos, los objetivos de los órganos del Poder Público, los valores que deben inspirar sus conductas y ejecutorias, así como los procedimientos y las potestades mediante las cuales las decisiones más relevantes deben ser tomadas.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en representación de la ciudadana INGRID RAMONA CONDE GARCÍA, contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en la causa que dicha ciudadana incoara en contra del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
revisiónconstitucióncontrol constitucionalactos administrativosincompetenciajurisprudenciamecanismos de protección