Sentencia N° 3285 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3285, Exp. 05-1296, 31/10/2005
Expediente05-1296
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Julio Santaella contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre. La acción se originó por la omisión de la demandada de cumplir con una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debido a la falta de un tribunal con competencia contencioso-administrativa en la localidad correspondiente.
Extracto de la motiva
En el caso sub iudice, el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que mediante decisión del 28 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que mediante auto del 9 de junio de 2005, también se declaró incompetente para conocer de la misma y, por ende, solicitó a esta Sala, la regulación de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Santaella, contra la omisión de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre (FUNDACOMUN-SUCRE), de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre mediante la providencia administrativa N° 77-04, dictada el 24 de marzo de 2004. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones: En este sentido, es preciso señalar que la presente acción de amparo fue interpuesta de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Siendo que, en el caso de autos se trata de un amparo contra la negativa de dar cumplimiento a un acto administrativo, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo en primera instancia, es el tribunal que tiene atribuida la competencia contencioso administrativa cuya jurisdicción abarque al Estado Sucre, por ser la materia afín con el objeto del amparo.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado y declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO SANTAELLA, contra la omisión de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre (FUNDACOMUN-SUCRE), de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre mediante la providencia administrativa N° 77-04, dictada el 24 de marzo de 2004. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
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