TSJ/SC, Sent. N° 0328, Exp. 24-1084, 13/03/2025
Expediente24-1084
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Este jurisdicente precisa que el auto de admisión de la demanda es la primera decisión del Tribunal en el proceso judicial, que permite desde el umbral del juicio decidir sobre la conformidad de la demanda con el ordenamiento jurídico, de allí la importancia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.’ En efecto, el auto de admisión de la demanda resulta de suma importancia a los efectos del debido desarrollo del proceso judicial, ya que, constituye un examen preliminar de la demanda, indica las normas procedimentales para la instrucción de la causa, y ordena la citación de la parte demandada, que es un acto esencial para la validez del juicio porque permite el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien, el examen preliminar de la demanda e incluso de la pretensión contenida en la misma abarca aspectos de forma y de mérito, pues el juez como director del proceso debe analizar que dicho acto procesal cumpla los presupuestos procesales para la validez del proceso (jurisdicción, competencia, legitimidad procesal, requisitos de forma de la demanda, etc.), y que la pretensión no sea contraria a derecho, lo cual implica un juzgamiento desde la fase inicial del proceso en relación al fondo de la demanda. En tal sentido, se precisa que es normal que el juzgamiento de fondo de la demanda sea resultado del desarrollo del pleno contradictorio procesal, sin embargo, hay casos en los que es tan obvia la improcedencia de la demanda, que la propia legislación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil permite inadmitir o declarar improponible la demanda cuando sea contraria a Derecho, lo cual es un juzgamiento que recae sobre la pretensión contenida en la demanda, que es la petición concreta que el accionante hace a la jurisdicción cuya petición va dirigida contra la parte demandada. En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no significa que el justiciable siempre tiene derecho a que se sustancie un juicio con audiencia del demandado, y a que se dicte una sentencia de mérito sobre su pretensión, pues, si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda. En efecto, el justiciable tiene derecho de acceder a la jurisdicción en razón de la concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante una decisión fundada en Derecho, pero, la administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional no puede permitir la proliferación de causas respecto de las cuales ab initio se avisora con plena certeza que no alcanzarán un resultado útil, de allí la relevancia de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la improcedencia in limine litis de demandas que, desde su proposición, estima la Sala que están condenadas al fracaso porque aparecen manifiestamente infundadas e improponibles; en tal sentido, se resalta la sentencia 1.104 (sic) de[l] 03 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional que estableció lo que a continuación se transcribe: (…omissis…)