Sentencia N° 328 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 328, Exp. 04-1524, 28/02/2007
Expediente04-1524
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Yoel Pérez Marcano, en su calidad de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Carabobo, contra la aprobación del Proyecto de Reforma a la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo. La Sala declaró su competencia para conocer de la acción, argumentando que la inacción del demandante no conlleva a la falta de interés en este caso, dado que se trata de derechos colectivos y difusos.

Extracto de la motiva

Declarada su competencia, esta Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes: En el presente caso, consta en autos que desde el 12 de mayo de 2004, oportunidad en la que el abogado Alberto Ramírez, actuando en representación del Defensor del Pueblo Delegado del Estado Carabobo, solicitó “pronunciamiento de ley”; el accionante no efectuó ningún otro acto de procedimiento. Así las cosas, se advierte que frente a tal inacción, esta Sala, en sentencia n° 982/2001 del 6 de junio, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), precisó que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Al respecto, en ese mismo fallo se afirmó que si el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas, a partir de los treinta (30) días siguientes a dicha publicación.

Dispositiva

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yoel Pérez Marcano, actuando en su carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Carabobo, contra “...la aprobación del Proyecto de Reforma a (sic) la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo, aprobado en primera discusión el 16 de marzo de 2004...”; y ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Carabobo que informe acerca de la aprobación definitiva del Proyecto de Reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo, aprobado en primera discusión el 16 de marzo de 2004, el cual constituye el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional. Además, que informe si dicho proyecto de ley fue sometido a referendo consultivo o a cualquier otro mecanismo de participación ciudadana. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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