Sentencia N° 3279 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3279, Exp. 05-1222, 28/10/2005
Expediente05-1222
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Giovanni José Alvarado Petit, Orlando José Sánchez Chacoa y Víctor Antonio Sánchez Chacoa, quienes habían solicitado la protección de sus derechos constitucionales tras ser expulsados de la Asociación Civil Unión Plaza España El Valle y Coche. La Sala determinó que el recurso de casación no era admisible en el contexto de la acción de amparo constitucional, reafirmando la celeridad y sumariedad que caracteriza este tipo de procedimientos.

Extracto de la motiva

En primer lugar, observa esta Sala que el presente recurso de hecho se ejerce contra la decisión del 23 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión del 4 de mayo de 2005 dictada en apelación por el referido Juzgado, en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Giovanni José Alvarado Petit, Orlando José Sánchez Chacoa y Víctor Antonio Sánchez Chacoa contra la Asociación Civil Unión Plaza España-El Valle y Coche. Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse: Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00), salvo lo dispuesto en la leyes especiales respecto de la cuantía. Contra las sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo que modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”. Señalado lo anterior, conviene destacar que el juicio de amparo es breve, sumario, sin incidencias y de índole constitucional, por ello, no es de naturaleza civil, mercantil o especial a los que hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia, pues la ley sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia, ello en virtud que la acción de amparo es un medio expedito para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. Solo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería el recurso extraordinario de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ejercido y declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alvaro Losada Pifano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión Plaza España El Valle y Coche, contra la decisión del 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el referido abogado contra la decisión del 4 de mayo de 2005 dictada por el señalado Juzgado, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Giovanni José Alvarado Petit, Orlando José Sánchez Chacoa y Víctor Antonio Sánchez Chacoa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.850.076, 6.075.617 y 8.422.872, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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