Sentencia N° 3276 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3276, Exp. 03-2511, 26/11/2003
Expediente03-2511
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La sentencia original había declarado inadmisible un recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien había sido sancionada por maltrato a un alumno. La Sala Constitucional determinó que no podía aceptar la remisión del expediente para revisión, ya que la sentencia de la Sala de Juicio tenía autoridad de cosa juzgada y no podía ser objeto de revisión en este contexto.

Extracto de la motiva

La Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a su criterio el fallo proferido contravenía la reiterada jurisprudencia en materia de lapsos procesales y particularmente sobre la extemporaneidad anticipada, a los fines de ejercer la solicitud el recurso de revisión contra su propia sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior y respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003 por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente con la inclusión de la presente decisión, a la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Palabras clave

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