Sentencia N° 3273 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3273, Exp. 02-0572, 16/12/2002
Expediente02-0572
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un recurso de revisión extraordinaria interpuesto por la abogada Veda Vásquez en representación de Adel Eduardo Martínez y Ervin Cedeño, contra una sentencia dictada en 1999 por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo. La recurrente argumenta que hubo fraude procesal en la citación de los demandados, lo que impidió su defensa adecuada en el juicio de reivindicación. La Sala analiza la admisibilidad del recurso y concluye que no se cumplen los requisitos para su revisión.

Extracto de la motiva

En primer lugar corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y, en tal sentido, reiterando el criterio establecido en su sentencia de 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO) esta Sala se considera competente para conocer del presente recurso de revisión y así se declara. Pasa ahora esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de revisión extraordinaria interpuesto, contra sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de primera instancia de la jurisdicción agraria, respecto de lo cual observa lo siguiente: En sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, ella misma señaló: “VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera: Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación. Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el recurso de revisión extraordinario interpuesto el 8 de marzo de 2002, por la abogada Veda Vásquez, invocando el carácter de apoderado de Adel Eduardo Martínez y Ervin Cedeño, contra sentencia dictada el 4 de octubre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción reivindicatoria intentada por Gonzalo Romero Bottini contra Freddy Alfredo Marcano y Jean José Rivas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión extraordinariafraude procesalcosa juzgadareivindicaciónsentencia firmecompetenciaacción de amparojurisdicción agraria

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