Sentencia N° 327 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0327, Exp. 19-0197, 22/07/2021
Expediente19-0197
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Belén Maigualida Moreno contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la acción de amparo era improcedente, ya que la decisión apelada era un acto de mero impulso procesal y no un acto que produjera gravamen irreparable. Además, se determinó que la transacción judicial homologada tenía carácter de cosa juzgada, lo que impedía la revisión de la decisión en amparo.
Extracto de la motiva
Que puede observarse, el auto lesivo se trata de un acto procesal que subvirtió el procedimiento formal, al crear un estado de ejecución forzosa no previsto para el proceso de partición de bienes, pues habiendo comprado el demandante dentro del juicio la porción de la comunidad que le correspondía a la demandada, siendo lo peticionado una acción declarativa constitutiva de extinción de comunidad, su eventual ejecutabilidad, si es que la hay, estab[a] circunscrita a oficiar al Registrador que la demandada dej[ó] de ser comunera propietaria de la vivienda, lejos de esto, el juzgador desorde[nó] el juicio creand[o] un procedimiento condenatorio sólo previsto para las acciones de condena, val[e] decir, ordenando una ejecución forzosa destinada a desocupar a la demandada de la vivienda, sin existir demanda que la obligue ni procedimiento que lo haya dispuesto… Que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional, pronunciada en un procedimiento de amparo constitucional, el debido proceso formal se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitució[n], esto es en el conjunto de formas procesales y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, ello comprende también el derecho a ser oído, el derecho [a] probar, que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo alos procedimiento previamente establecidos en la ley, es decir, que se respeten las formas procesales esenciales, éste último derecho se encuentra vinculad[a] también con el artículo 253 de la Constitució[n], según el cual corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, vale decir, que el auto denunciado en amparo que ordenó desalojar de la vivienda a la demandada en el procedimiento de partición de bienes, conculcó a la demandada el derecho de ser juzgada de acuerdo al procedimiento judicial establecido previamente en la ley… Que la pretensión constituye una acción constitutiva que conlleva a crear una [nueva propiedad], la cual liquida el estado de comunidad que unía a las partes en el juicio de partición… Que en el caso de autos consideramos que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que el tribunal abusó de su competencia condenando a la demandada a desocupar y entregar la vivienda que ocupa, lo cual resulta contrario a la esencia de la demanda de partición de comunidad, cuya sentencia debió corresponder a la pretensión, cuyo fin era precisamente extinguir la propiedad bajo el régimen de comunidad, no la de efectuar la desocupación… Que la pretensión de partición será siempre constitutiva al igual que el fallo que la acuerde… Que como vemos, no existe aun correspondencia de identidad procesal entre lo pretendido en la demanda y lo ordenado a ejecutar, pues como vimos, no podía condenarse a la demandada a que entregue forzosamente la vivienda que ocupa, como si lo demandado fuera un procedimiento destinado a desalojar el inmueble… Que ejerce acción de amparo constitucional sin hacer ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva por así haberlo permitido la jurisprudencia de la Sala Constitucional… Que resulta contrario a la Constitució[n], que la vivienda adquirida en propiedad por la demandante le sea entregada materialmente su posesión a través de la ejecución forzosa, sin obrar juicio autónomo a tal fin, pues tal como se ha dicho el juzgador subvirtió el procedimiento de partición creando un desorden procesal que vulneró el debido proceso…
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por BELÉN MAIGULIDA MORENO, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decretó ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO. 2.- SE REVOCA la sentencia la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, por cuya virtud decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio supra descrito. 3.- SE DECLARA improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto de fecha 16 de noviembre de 2018 que decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial. 4.- SE DECLARA VÁLIDA, la sentencia interlocutoria contentiva del auto de 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio supra descrito.
Palabras clave
particióndue processejecución forzosaacción de amparocomunidadpropiedadconcubinato