Sentencia N° 3266 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3266, Exp. 05-1667, 28/10/2005
Expediente05-1667
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un amparo constitucional interpuesto por Grecia Matilde Arvelo de Morales contra el acto de remate de un inmueble. La Sala consideró que el remate se realizó con violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la demandante no fue debidamente notificada y no se le permitió presentar caución para suspender el remate. En consecuencia, se revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo y se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la demandante.
Extracto de la motiva
La tutela constitucional fue solicitada por la ciudadana Grecia Matilde Arvelo de Morales, con fundamento en la presunta lesión de sus derechos a la igualdad de las partes, el acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26, 49 cardinales 1, 3, 4 y 8, concatenados con los artículos 138, 139, 255 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 7, 22, 84, 93, 370 ordinal 1°, y 376 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había admitido la demanda de tercería por ella interpuesta el 13 de octubre de 2004, en la cual fijó como caución la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,oo) para paralizar el remate a realizarse al día siguiente, es decir, el 14 de ese mismo mes y año. Asimismo, solicitó mediante su acción de amparo que se declarase la nulidad del remate que fue celebrado el 14 de octubre de 2004, dado que dicho acto violó el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rematado por ser éste un bien de la comunidad conyugal que tiene con el demandado en el juicio principal. Respecto a la admisión de la demanda de tercería efectuada el 13 de octubre de 2004, en la cual se exigió caución para paralizar el acto de remate a celebrarse al día siguiente, acto éste considerado como violatorio del derecho a la defensa y debido proceso por la accionante; se observa lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 376 establece, que la única manera de suspender la ejecución de una sentencia cuando medie un juicio de tercería, específicamente, cuando sea inminente la celebración del remate de un bien inmueble, es: a) cuando el tercero se oponga a la ejecución y su intervención estuviere fundada en instrumentos considerados por el Tribunal como fehacientes, en caso contrario, b) el tercerista deberá dar caución bastante para paralizar el acto de remate pautado. Estima esta Sala que si el Tribunal de primera instancia hubiere fijado ese lapso prudencial solicitado por la accionante tercerista para que se consignara la caución exigida, hubiere tenido irremediablemente que suspender el acto de remate, ello, sin que estuviesen garantizados los posibles perjuicios que pudiere ocasionar dicho retardo al demandante vencedor, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de la norma, pues, precisamente la intención del legislador al establecer la caución es, tal como se señaló, de indemnizar los potenciales daños que pudieran derivarse o causarse al ejecutante, cuyo derecho al cobro fue reconocido expresamente -tal como éste lo afirmó en su escrito de fundamentos de la apelación- ante una pretensión incierta. Siendo ello así, considera quien decide, que la accionante debió presentar la caución exigida al momento de conocer la admisión de la tercería o a más tardar durante la celebración del acto de remate.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Orlando Antonio Sira Sánchez y Justina Delia Cabello Obregón. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 7 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, todos los efectos derivados de ésta. TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Grecia Matilde Arvelo de Morales, contra la actuación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial y el acto de remate celebrado por éste el 14 de octubre de 2004. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, copia certificada del presente fallo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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