Sentencia N° 326 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0326, Exp. 25-0068, 25/03/2026
Expediente25-0068
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de hecho interpuesto por Michel Lepinoux Chupeau contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que declaró improponible un recurso de apelación en un juicio de amparo. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no existe la posibilidad de un segundo recurso de apelación en los juicios de amparo, lo que llevó a declarar improponible el recurso presentado. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para los fines legales correspondientes.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicias, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004). Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercitado en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional, advirtiendo esta Sala Constitucional que el recurso de hecho propuesto por los aquí quejosos va dirigido contra una decisión en la que se declaró inadmisible un segundo recurso de apelación que intentó hacer valer en el juicio de amparo, por lo que puede deducirse que lo que pretende la recurrente es que sea abierta una tercera fase de cognición en el juicio de amparo.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho aquí ejercido. 2. IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto en este juicio de amparo por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Siglo XXI, C.A. 3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que proceda a REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

amparojurisdicciónapelaciónrecursosderechosjusticia

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