Sentencia N° 326 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 326, Exp. 05-0796, 21/02/2006
Expediente05-0796
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional revisó la solicitud de revisión de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar una apelación interpuesta por Luciano Savini. La Sala consideró que no se alegó un error grotesco en la decisión impugnada, por lo que no procedía la revisión. La sentencia de la Corte Primera había confirmado la improcedencia de un amparo cautelar contra un acto administrativo de remoción del Presidente de la Asamblea Nacional.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que pronuncien las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confiere a esta Sala competencia para la revisión de fallos de los demás tribunales, distintos a las Salas de este máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de pretensiones que pretendan la revisión de actos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpuso el ciudadano LUCIANO SAVINI respecto de la sentencia que dictó, el 17 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.