Sentencia N° 326 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 326, Exp. 05-0213, 30/03/2005
Expediente05-0213
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de marzo de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de varios ciudadanos contra la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. Los demandantes alegaban violaciones a sus derechos a la igualdad y al debido proceso durante una audiencia de presentación de imputados. La Sala consideró que existían vías ordinarias para impugnar la decisión y que no se habían agotado antes de recurrir al amparo.

Extracto de la motiva

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa: Primeramente, observa esta Sala Constitucional que los presuntos agraviados intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión del 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto supuestamente la Juez de la causa sostuvo una conversación privada con la Fiscal del Ministerio Público durante la 'Audiencia Especial de Presentación de Imputados', todo lo cual conculca los derechos constitucionales de sus representados al debido proceso y a la igualdad. Al respecto, el 22 de diciembre de 2004, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por existir la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico, como lo es '(…) el reclamo o la oposición durante la audiencia o el recurso de apelación contra la decisión pronunciada (…)'. En tal sentido, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente: 'Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado'. 'Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República'. De lo anterior se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que el imputado durante el proceso penal, solicite la nulidad de los actos que impliquen la violación o inobservancia de alguno de sus derechos constitucionales, por cuanto las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas y que, en el caso del proceso penal, dicha vía procesal está prevista en los referidos artículos, que permiten a los jueces penales, en ejercicio de sus potestades como tutores de la Constitución, controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones, garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Tulio Núñez Vaillant, Carlos A. Salas, Tomás García Navarro, Luis Jesús Bautista Sánchez y Pedro Jesús Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.166, 27.019, 61.416, 95.752 y 26.042, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ASCANIO, PEDRO LUIS LEÓN, CARMEN ELOIZA LUGO MUJÍCA y NÉSTOR EDUARDO SILVA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.734.876, 9.992.698, 7.045.141 y 5.749.411, respectivamente, contra el fallo del 22 de diciembre de 2004, dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados abogados, contra la decisión contenida en la 'Audiencia Especial de Presentación de Imputados', del 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

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