Sentencia N° 3259 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3259, Exp. 00-1270, 18/11/2003
Expediente00-1270
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia confirmando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró procedente la demanda de amparo constitucional interpuesta por Alida Peñaloza Lucena contra Eliécer Otaiza, Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). La Sala determinó que se violaron los derechos de la demandante al debido proceso y a la defensa, al no permitirle el acceso al expediente administrativo que justificaba su destitución.
La Corte observó que la falta de comparecencia del demandado a la audiencia implicó la aceptación de los hechos imputados, lo que llevó a la conclusión de que se vulneraron los derechos constitucionales de la demandante. En consecuencia, se ordenó el restablecimiento de su situación jurídica y su reincorporación al cargo.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia del derecho de petición y la obligación de la administración pública de responder a las solicitudes de los ciudadanos, lo que fue ignorado en este caso, afectando gravemente el derecho a la defensa de la demandante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de ley bajo la cual se encuentra la sentencia que dictó, el 8 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la procedencia de la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta por la ciudadana Alida Peñaloza Lucena contra el ciudadano Eliécer Otaiza, Director de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y, para tal efecto, observa: La demandante ejerció demanda de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fundamentó su pretensión en supuestas violaciones a su derecho a la defensa, debido proceso y petición que establecen los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones que fueron señaladas con anterioridad. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por su parte, declaró la procedencia de la pretensión de amparo por cuanto, a su juicio, fueron vulnerados los derechos constitucionales que denunció la demandante, toda vez que se le impidió el acceso al expediente administrativo que se le instruyó a la demandante “fundamentándose en una sumariedad que no existe ni debe existir para las partes”, lo cual ocasionó que la demandante no tuviera conocimiento de las razones por las cuales se le destituyó de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Asimismo, señaló que el derecho de petición de la demandada se evidenciaba de la inasistencia del demandado a la audiencia oral y pública, toda vez que se le advirtió en la notificación que su inasistencia produciría la consecuencia de la aceptación de los hechos que se le imputaron. Como punto previo, la Sala, en atención al criterio que expresó en su sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, caso: José Amando Mejías Betancourt, según la cual “... la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...”, reitera que la inasistencia del supuesto agraviante a la audiencia oral y pública implica su aceptación de los hechos que el demandante hubiere hecho valer para la invocación de la tutela constitucional objeto del presente amparo, lo cual no implica, como es sabido, aceptación de la denuncia de violación de derechos constitucionales. Ahora bien, la demandante alegó la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le negó el acceso al expediente administrativo, por lo que fue imposible la presentación de argumentos de defensa. El artículo en referencia establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, ya que el debido proceso significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas que los acreditaren. En tal sentido, esta Sala observa que se viola el derecho de la defensa en sede administrativa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento que legalmente se establece o que se haya impedido de manera absoluta, que el particular, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, haya participado en la formación del mismo. Ahora bien, en el caso de autos esta Sala comprobó tal y como lo señaló el a quo, que el derecho a la defensa y debido proceso de la demandante se violó toda vez que no consta que se le haya dado la oportunidad para la presentación de los alegatos que, en su defensa, hubiese podido aportar al procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento sancionatorio y que se inició de oficio; que no tuvo acceso al expediente, justamente con el propósito del examen, en cualquier estado del procedimiento, de las actas que lo componen, para que, con ello, pudiera verificar lo que acontecía en el mismo. En conclusión, la demandante no tuvo la oportunidad de la presentación de pruebas, las cuales hubiesen podido servir para desvirtuar los alegatos que obraban en su contra. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de marzo de 2000 y declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana ALIDA PEÑALOZA LUCENA contra el ciudadano Eliécer Otayza en su condición de Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
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