Sentencia N° 3259 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3259, Exp. 01-2489, 13/12/2002
Expediente01-2489
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Jesús Roberto Mendoza Maldonado, quien alegó la violación de su derecho a la libertad personal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la solicitud de amparo, argumentando que la falta de respuesta del tribunal de control había cesado al otorgarse la medida cautelar sustitutiva de libertad el 21 de septiembre de 2001. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, declarando inadmisible la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

En el caso de autos la demandante de amparo denunció la violación del derecho a la libertad personal de su representado, Jesús Roberto Mendoza Maldonado, que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado porque no recibió respuesta respecto de la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la preventiva de privación de libertad que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ello en razón de que el Fiscal del Ministerio Público dejó que transcurriera el lapso que preceptúa el artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara la acusación respectiva o solicitado el sobreseimiento o el archivo de la causa, según fuera el caso. Consta en autos, pronunciamiento que expidió, el 21 de septiembre de 2001, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual, en cumplimiento con lo que ordena el citado artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó, al quejoso en amparo, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ello conforme con el ordinal 3° del artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ahora bien, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en la falta de respuesta, por parte del tribunal de control, respecto de la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando fue otorgada la libertad, el 21 de septiembre de 2001, al imputado de autos. La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que estableció la citada disposición, toda vez que la omisión, que adujo la demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 2001, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano JESÚS ROBERTO MENDOZA MALDONADO contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

amparolibertad personalincompetenciamedida cautelarCódigo Orgánico Procesal Penalinadmisibilidadderechos constitucionales

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