Sentencia N° 3258 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3258, Exp. 02-0796, 13/12/2002
Expediente02-0796
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-13
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por José Gregorio Vásquez Rodríguez y José Gregorio Rojas Valdez, quienes alegaban violaciones a su derecho a la libertad y al debido proceso. La Sala concluye que no hubo privación ilegítima de libertad, ya que los demandantes estaban cumpliendo una pena por robo agravado y no cumplían con los requisitos para la suspensión condicional de la pena. Además, se establece que la acción de amparo no es procedente cuando existen otros recursos ordinarios disponibles.
Extracto de la motiva
Antes de la decisión respecto de la consulta de autos, esta Sala Constitucional estima oportuna la precisión de que, a pesar de que el representante judicial de los demandantes en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con el objeto de solicitar un mandamiento de habeas corpus a favor de los ciudadanos José Gregorio Vásquez Rodríguez y José Gregorio Rojas Valdez, en realidad, se trata, la suya, de una demanda de amparo constitucional contra una decisión judicial, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión que fue planteada bajo la óptica que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. De la norma que se transcribió, se evidencia que la competencia para el conocimiento de la demandas de amparo contra decisiones judiciales, le corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo contra el que se intentó el amparo constitucional; en el caso de autos, la demanda se incoó contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo cual le corresponde a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal el conocimiento en primera instancia de la demanda de amparo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta y que dictó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de marzo de 2002, y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS VALDEZ contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 17 de enero de 2002.
Palabras clave
amparohabeas corpuslibertaddebido procesorobo agravadosuspensión condicionalejecución de pena