Sentencia N° 3257 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3257, Exp. 03-2694, 16/12/2004
Expediente03-2694
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados de varios ciudadanos contra un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró inadmisible un recurso de nulidad. La Sala argumentó que los actores no agotaron la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que constituye un requisito de admisibilidad. Además, se exhortó al Municipio Baruta a gestionar la reubicación de los ciudadanos afectados por la decisión administrativa que motivó el amparo.
Extracto de la motiva
Luego de examinar las actas del expediente y de oír tanto a la parte actora como al tercero interviniente en la audiencia oral y pública, la Sala encuentra que en la decisión accionada, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de advertir que supuestamente no constaba en autos ningún documento que acreditara en forma inequívoca que los recurrentes hubieran ejercido los recursos en sede administrativa en forma previa al ejercicio del recurso de nulidad en sede judicial, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los actores, el 28 de enero de 2002, contra la Resolución n° 2535, del 05.11.01, dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124, numeral 2, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto por la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del mencionado Municipio; Ahora bien, en atención a la corrección solicitada por esta Sala en decisión del 17 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de los actores consignaron, el 28 de enero del año en curso, copias simples de escritos contentivos de recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos los días 14 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, ante las autoridades municipales competentes, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, en los que consta el sello de recibido por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta y del Despacho del Alcalde; asimismo, pudo la Sala constatar que en el expediente administrativo que tuvo a la vista la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo como anexo 3 de la causa en la que se sustancia el juicio de nulidad, y que está debidamente certificado por el Gerente de Ingeniería Municipal, cursan a los folios 56 y 168, copias de los escritos contentivos de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos ante las autoridades municipales.
Dispositiva
De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Garantón y Milagros Rodríguez, como apoderados judiciales de los ciudadanos María Dorila Canelón, Maritza Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, María de Jesús Rodríguez Canelón, Amado Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Rodríguez, María F. Rodríguez, Vanesa Hibirmas y Enrique Pacheco, contra la sentencia n° 3310 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 8 de octubre de 2003. No obstante dicha declaratoria, la Sala EXHORTA al Municipio Baruta del Estado Miranda a que, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por la Constitución y las leyes en materia de protección y garantía del derecho a la vivienda y tutela de la familia, efectúe los trámites necesarios para gestionar y lograr la reubicación de los ciudadanos que solicitaron la tutela constitucional en esta causa, circunstancia que hará saber a la Sala en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de este fallo.