Sentencia N° 3257 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3257, Exp. 02-2251, 13/12/2002
Expediente02-2251
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una demanda de amparo interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, JOSEFA MARÍA CAMARGO DE ACOSTA, contra una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La demanda fue considerada inadmisible debido a que la Fiscal no tenía legitimación activa para solicitar el amparo, ya que la decisión impugnada no afectaba directamente sus derechos.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que funcionarios de la Guardia Nacional, con ocasión de una denuncia, efectuaron una inspección en un local de comercio, restaurante El Ranchon de Luis, sin la debida orden judicial y sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público. La Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público solicitó la nulidad de las antedichas actuaciones, por cuanto no se cumplió con lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda de nulidad de los actos que realizaron los efectivos de la Guardia Nacional, pero declaró la nulidad absoluta de la entrevista que sostuvo el ciudadano Alirio Antonio Fuenmayor Ochoa, propietario del restaurante que fue objeto de inspección, con los funcionarios de la Oficina de Guardería del Ambiente y Recursos Naturales de la Guardia Nacional el 10 de julio de 2002. La Sala observa que la demandante en amparo, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, Josefa María Camargo de Acosta intentó la presente demanda de amparo contra la precitada decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 2 de agosto de 2002, porque dicha sentencia sería violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya que no anuló las actuaciones que realizaron funcionarios de la Guardia Nacional en contravención con la garantía al debido proceso.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que aquí se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 29 de agosto de 2002, y declara INADMISIBLE el amparo que interpuso la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO DE ACOSTA contra la decisión que pronunció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de agosto de 2002.
Palabras clave
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