Sentencia N° 3256 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3256, Exp. 03-1190, 18/11/2003
Expediente03-1190
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto negativo de competencia planteado en una demanda de amparo constitucional interpuesta por Carlos Enrique Capechi Marval contra la Universidad de Oriente. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, debido a la falta de un tribunal superior común entre los tribunales que se declararon incompetentes. La decisión se fundamenta en la violación de derechos constitucionales, como la igualdad y la presunción de inocencia, en el contexto de la suspensión del demandante de su cargo.

Extracto de la motiva

Para la determinación de la competencia de esta Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia, que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que: El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: 'Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: [...] 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.' Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: 'Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.' En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que exista, para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: 'Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.' 'Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.(subrayado de la añadido) Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.' De las disposiciones que se transcribieron se desprende que, si el Juez o Tribunal que supla a otro que se declaró incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar, de oficio, la regulación de competencia; y que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción o en el caso de que la incompetencia se declarase por un Tribunal Superior, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que se le planteó y, en consecuencia, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento y decisión de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAPECHI MARVAL contra la Rectora y el Director de Personal de la Universidad de Oriente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual deberá remitirse inmediatamente el presente expediente para su perentoria tramitación y decisión. Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaigualdadpresunción de inocenciauniversidadderechos constitucionalessuspensión de funcionesjusticia

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