Sentencia N° 3255 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3255, Exp. 02-0496, 13/12/2002
Expediente02-0496
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, en relación a un auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Control. La Sala consideró que el auto impugnado era de mero trámite y no causaba gravamen a las partes, por lo que la acción de amparo no era procedente. Además, se abordó la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, estableciendo que su intervención no es obligatoria cuando actúa como parte en el proceso penal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: En el presente caso, según se desprende de los autos la pretensión de amparo fue incoada contra el auto dictado el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordara emplazar al Ministerio Público, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contestara y ofreciera pruebas respecto a la oposición a la persecución penal promovida por la defensa de los imputados Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez, mediante la excepción previa de la falta de jurisdicción del tribunal. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del proceso, se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir el curso de la investigación penal, razón por la cual el auto impugnado es un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite, a los fines de la resolución que se dicte. Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dispositiva
1. REVOCA la decisión dictada el 5 de febrero de 2002, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Fiscales Octavo y Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogados CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTÍNEZ. 2. ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines que, en los procesos de amparo constitucional donde el Ministerio Público sea parte, se abstenga de comisionar a un representante de ese organismo, para que intervenga en dicho proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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