Sentencia N° 3253 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 3253, Exp. 03-1752, 16/12/2004
Expediente03-1752
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales en representación de Antonio María González Quintero, contra la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el poder otorgado al abogado era suficiente para actuar en sede constitucional y que no procedía la declaratoria de abandono de la pretensión. Sin embargo, se concluyó que no se evidenció ninguna violación flagrante de derechos constitucionales, por lo que se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la sentencia apelada.

Extracto de la motiva

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Antonio María González Quintero contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por él, en primer término, resulta necesario reiterar que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos relativos a la causa, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que son inadmisibles los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso (ver al respecto: sentencia n° 2360/2001 del 23 de noviembre, caso: Leopoldo Lares Monseratte y otros). En este orden de ideas, se observa que el 1º de septiembre de 2003, el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando en representación del ciudadano Antonio María González Quintero, presentó los fundamentos de la apelación. No obstante, y conforme al criterio expuesto supra, esta Sala se abstiene de considerar los argumentos y defensas expuestos en el antedicho escrito, toda vez que el mismo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a partir del 10 de julio de 2003, cuando se recibieron las actas procesales provenientes del tribunal a quo. Determinado lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de amparo constitucional contra una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al demandado que procediera a contestar la demanda, porque se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A juicio de la parte actora, ante la subsanación voluntaria de los defectos de forma invocados y la falta de impugnación del demandado a esta subsanación, en primer lugar, no debía emitirse esta decisión y, en segundo lugar, el lapso para contestar ya había trascurrido; además, considera que se cumplieron los otros supuestos para que operara la confesión ficta.

Dispositiva

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio María González Quintero, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado, el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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