Sentencia N° 3251 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3251, Exp. 02-0557, 13/12/2002
Expediente02-0557
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar la apelación interpuesta por Hydro Agri Venezuela C.A. contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que admitió una reconvención en un proceso cambiario. La Sala consideró que la admisión de la reconvención era inadecuada, ya que se había llamado a juicio a un tercero que no tenía la cualidad de demandante en el juicio original, lo que vulneraba el derecho al debido proceso. La decisión revoca la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 1, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en jurisprudencia de la Sala, señalando como acto constitutivo de las infracciones constitucionales al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 4, la decisión dictada el 15 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la acción cambiaria (letra de cambio) intentada por Ana Jiménez de Núñez contra Agriprofit Consultores C.A., y contra María Carolina de León y Luis Enrique Dávila Pérez, estos últimos en calidad de avalistas. Mediante la decisión accionada, después de declarar que la causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, admitió, el tribunal señalado como presunto agraviante, la reconvención propuesta por la demandada contra la demandante y, también, contra César Antonio Rodríguez Jiménez e Hydro Agri Venezuela C.A., es decir, que dicha decisión habría permitido la utilización de “la Reconvención como un subterfugio para demandar al ciudadano César Rodríguez y a ... la empresa Hydro Agri Venezuela C.A.” que no son parte en el juicio original. Indica la representación judicial de la accionante, que el auto accionado contiene incongruencias y falsas apreciaciones que detalladamente reseña; concreta que aparece de él, que la contestación “es frente a ...” la ahora accionante “cuando en realidad ésta, nada tiene que ver con la demanda primitiva”; que como consecuencia de la admisión de la supuesta reconvención, se la obliga a acudir al proceso como parte reconvenida que no es, con la consecuencia de acortarle a cinco días el plazo para la contestación de la demanda, cuando en realidad, como demandada primitiva, se le debe aplicar el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que le corresponde un plazo de veinte días (y no de cinco) para contestar la demanda; que, además, dicho auto implica desconocerle el fuero atrayente que le otorga la competencia territorial a los tribunales de Barquisimeto (juez natural); lo que significa llamarla a un proceso sin las garantías procesales “dado que se pretende utilizar la reconvención como medio para un fraude procesal y subterfugio para demandar en jactancia, acción inexistente en Venezuela a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.987...”; que al admitir a Hydro Agri Venezuela C.A., como reconvenida sin tener ella la cualidad de demandante en el juicio original, “ es porque considera cierto el razonamiento por el cual mi representada participa en un presunto fraude procesal. Con ello se vulnera la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 48 eiusdem.”. Señala que no se aplicó, como debió ser, el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil porque dicha reconvención es inadmisible conforme a los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido propuesta contra un sujeto que no figura como demandante en el proceso, “presupuesto procesal fundamental” conforme a los artículos referidos; asimismo explica que al emitir dicho auto, el presunto agraviante violó el principio de la seguridad jurídica porque dicho auto “irrespeta y modifica a su antojo las reglas preestablecidas sobre el proceso judicial...”.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación, en consecuencia revoca la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, en la acción de amparo intentada el 23 de enero de 2002, por los abogados Betania García de Pasceri y José Emilio Jiménez Mendía, procediendo como apoderados judiciales de Hydro Agri Venezuela C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, contra auto dictado el 15 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la acción cambiaria (letra de cambio) intentada por Ana Jiménez de Núñez contra Agriprofit Consultores C.A., y contra María Carolina de León y Luis Enrique Dávila Pérez, estos últimos en calidad de avalistas. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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