Sentencia N° 325 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0325, Exp. 20-0165, 28/04/2023
Expediente20-0165
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Reideer Smith Rivas Rivas, en su carácter de presidente de la asociación civil Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas, A.C. La solicitud se refería a una sentencia dictada el 7 de febrero de 2020, que había declarado inadmisible una solicitud de amparo constitucional y revocado una decisión anterior del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Sala concluyó que no se evidenciaron violaciones a derechos fundamentales en la decisión impugnada, y que existían vías ordinarias adecuadas para la defensa de los derechos alegados por el solicitante. Por lo tanto, se determinó que la revisión no era procedente, manteniendo la firmeza de la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Con el fin de dar respuesta a la solicitud presentada conviene, en primer lugar, resaltar que la potestad de revisión constitucional que ejerce la Sala Constitucional tiene carácter extraordinario y excepcional, tal como lo ha manifestado y recalcado varias veces este órgano a lo largo de su jurisprudencia (Cfr. sentencia núm. 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). Ello significa que el ejercicio de la atribución que se le ha otorgado a esta Sala la Constitución en materia de revisión no debe desplazar a un segundo plano las potestades jurisdiccionales que les corresponde a las diversas instancias jurisdiccionales, las cuales ostentan la facultad primigenia e integral de conocer de los conflictos que se les planteen y de dar una respuesta ajustada a lo aducido y probado por las partes. Es decir, que es a dichas instancias a las cuales corresponde de forma primaria zanjar las controversias mediante la declaración del derecho aplicable, y así establecer de forma definitiva a cuál de los contendientes le asiste la razón, y cuáles son las conductas que les corresponde cumplir conforme a dicha declaración. Tales declaraciones en torno al derecho aplicable deben ser, por supuesto, respetadas, acatadas y cumplidas por quien corresponda, lo que no obsta el uso de los mecanismos de revisión ordinarios o extraordinarios que la propia ley prevea. Sin embargo, una vez firmes por haberse agotado a su respecto los medios de impugnación o de gravamen correspondientes, lo en ellas establecido vincula a los sujetos sobre los que recayeron dichos fallos en la misma medida en que lo establecido en la ley vincula al común de las personas. La potestad de revisión, habida cuenta de que pudiera dejar sin efecto tales declaraciones judiciales que han sido dictadas por las instancias inferiores, debe ser ejercida con la debida cautela y en los supuestos que la ley establece, garantizando así el respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento jurídico venezolano.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, el 5 de marzo de 2020, por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad número 18.970.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.704, actuando como presidente de la asociación civil ESCRITORIO JURÍDICO CONTABLE RIVAS & RIVAS, A.C., inscrita en el Registro Principal del Estado Táchira bajo la matrícula 2017-LRP-T04-15, respecto de la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.