Sentencia N° 325 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de mayo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 325, Exp. 09-1212, 07/05/2010
Expediente09-1212
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Eudi Placid contra Fuller Mantenimiento C.A. La acción se originó debido a la negativa de la empresa a cumplir con una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y el pago de salarios caídos. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer del caso era el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dado que la naturaleza del asunto era laboral y competía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

Como quedó apuntado anteriormente, el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en un juzgado con competencia laboral, en virtud de que “...la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado de la empresa presuntamente agraviante...”. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, rechazó la competencia que le fue declinada en razón de que en su criterio “...este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero contencioso administrativo, materia especial en la que no es competente...”. Ahora bien, esta Sala, mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001 (ratificado, entre otros, vid. Sent. 240 del 16 de marzo de 2009), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia declara que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana EUDI PLACID, contra FULLER MANTENIMIENTO C.A. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Palabras clave

competenciaamparocontencioso administrativotrabajoactos administrativos

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