Sentencia N° 325 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 325, Exp. 03-1904, 09/03/2004
Expediente03-1904
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEIRA ENRIQUE y MELIDA ORDÓÑEZ SALAZAR, revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo. La Sala determinó que el a quo debió dar trámite al amparo para analizar la existencia del vicio denunciado, ya que se alegaba una incongruencia positiva en la sentencia que condenó a los apelantes a pagar una indemnización que no fue solicitada en la demanda. Finalmente, se declara con lugar la apelación y se ordena al Juzgado de origen pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y a tal fin, se observa que la parte apelante alegó en la oportunidad de ejercer dicho recurso ante el a quo, que: “...El fallo objeto de la presente apelación, de fecha: 4-7-03, se limitó a declarar improcedente la demanda de amparo bajo la falsa premisa de que básicamente cuestionamos la APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo cual no es cierto, ya que, básicamente alegamos las violaciones constitucionales referidas al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA, por habernos condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.430.000,00), lo cual no solicitó la demandante MIRNA CORREA MARQUIS en el petitorio de la demanda primitiva ni en el petitorio de la reforma de la demanda...”. Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sentencia accionada en amparo, dictada el 11 de abril de 2003, conociendo en alzada de la demanda por resolución de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS contra los hoy accionantes, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró con lugar dicha demanda, condenando a los demandados, ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEIRA ENRIQUE y MELIDA ORDÓÑEZ SALAZAR, a cancelar a la demandante “...la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.430.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 18-9-2001, celebrado entre las partes...” (v. folio 104 del presente expediente). Ahora bien, esta Sala observa que el a quo declaró improcedente in limine litis el amparo propuesto, al considerar que la decisión accionada no fue pronunciada usurpando funciones ni con abuso de poder y que la misma no ocasionó una violación de orden constitucional, requisitos necesarios para que proceda una acción de amparo contra sentencia.

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 4 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEIRA ENRIQUE y MELIDA ORDÓÑEZ SALAZAR, asistidos por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONSO, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado mencionado, del 11 de abril de 2003. Y se REPONE la causa al estado de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo propuesto, atendiendo a lo decidido en este fallo. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al mencionado Juzgado Superior.

Palabras clave

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