Sentencia N° 325 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 325, Exp. 01-0930, 26/02/2002
Expediente01-0930
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Díaz Gómez, quien alegaba la desaparición de expedientes en su juicio por homicidio. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por no cumplir con el requisito de señalar su domicilio. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que la omisión era insubsanable y que el accionante no cumplió con la notificación requerida para corregir su solicitud.

Extracto de la motiva

El juzgador que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, declaró la inadmisibilidad de ésta, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un lapso de cuarenta y ocho horas después de notificada la parte solicitante para corregir la omisión y llenar los requisitos exigidos en la solicitud de amparo constitucional. Efectivamente, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 23 de abril de 2001 ordenó al hoy accionante en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que corrigiera la omisión en cuanto a su domicilio y/o residencia, y procediera a consignar los anexos a que hace referencia en la solicitud de amparo constitucional. Para ello la notificación se realizó por medio de boleta, que fue fijada a las puertas del despacho de la referida Corte de Apelaciones; y visto que el 27 de abril de 2001, el hoy accionante no cumplió con lo establecido en la norma antes transcrita se procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Analizadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la omisión de la que adolece el escrito de amparo presentado por Carlos Díaz Gómez, esto es, el señalamiento de su domicilio o residencia, es insubsanable, toda vez que a los fines del trámite respectivo, es imposible para el juzgador cumplir con tal requerimiento. En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional se aparta del criterio sustentado por el aquo en la parte motiva del fallo consultado, lo confirma, aunque sobre la base de una motivación distinta. Así se declara.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión del 27 de abril de 2001 dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº 6.281.413, asistido por los abogados Franklin Castillo Pedrique y Magin Rigual Zamora López, contra los hechos, actos u omisiones originado por los suprimidos Juzgados Trigésimo Noveno y Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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