Sentencia N° 3249 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3249, Exp. 02-0568, 13/12/2002
Expediente02-0568
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado con lugar un amparo constitucional a favor de LINO VANOTTI. La revisión fue solicitada por el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO C.C., argumentando violaciones a sus derechos al debido proceso y defensa. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que no había lugar a la revisión solicitada, desestimando las denuncias de la parte recurrente y reafirmando la validez de la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse la revisión solicitada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (resaltado de este fallo). Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, fue dictada -en materia de amparo constitucional- por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal de alzada. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la presente solicitud, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara. Ahora bien, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la asociación civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO C.C., contra la sentencia dictada, el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior, a los fines de que se ejecute la decisión aquí impugnada. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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