Sentencia N° 3248 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3248, Exp. 04-2878, 28/10/2005
Expediente04-2878
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por la Sala de Casación Civil en relación a un amparo constitucional interpuesto por Ninfa Antonia Guevara de Guédez. La ciudadana alegó la violación de su derecho a la defensa debido a un decreto de medida cautelar de secuestro dictado por un juzgado inferior. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y resolvió que el acto decisorio objeto de consulta tiene carácter definitivamente firme, declarándose sin lugar la pretensión de amparo.

Extracto de la motiva

Como punto previo, corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia que formuló la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de octubre de 2004, para el conocimiento, en consulta, de la demanda de amparo que interpuso, el 7 de mayo de 1998, la ciudadana Ninfa Antonia Guevara de Guédez contra el auto de decreto de medida cautelar de secuestro que dictó, el 23 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta en autos que, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para el conocimiento de tal consulta, por lo que es evidente que surgió un conflicto de competencia negativo entre ambos tribunales cuya resolución compete a esta Sala porque no hay un tribunal superior común a los anteriores en materia de amparo constitucional. Así se declara. Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. En el caso de autos, el derecho que supuestamente se vulneró es el derecho a la defensa, que acogía el artículo 68 de la Constitución de 1961, el cual forma parte de aquellos derechos que se han calificado como neutros, por lo que la determinación de la competencia, en el asunto sub examine, dependerá de la naturaleza de la relación jurídica sustancial que dio lugar a la causa originaria. A la luz de lo que se expuso, la naturaleza de los derechos cuya violación se alegó es de carácter civil, porque lo que se debatía en el juicio originario de resolución de contrato era la supuesta práctica irregular de una medida de secuestro que habría recaído en un bien propiedad de un tercero; por ello, el conocimiento de esta causa corresponde a esta Sala Constitucional como alzada, en materia constitucional, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental cuando subyace una relación jurídico-privada en la decisión de que se trate. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que es COMPETENTE para la resolución del conflicto negativo de competencia que se produjo entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y para el conocimiento de la consulta del fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 23 de diciembre de 1997, con ocasión de la demanda de amparo que incoó la ciudadana NINFA ANTONIA GUEVARA DE GUÉDEZ contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: que no resolverá la consulta de conformidad con el criterio que se asentó en sentencia n° 1.307 de 22 de junio de 2005, por lo que el acto decisorio objeto de consulta tiene carácter definitivamente firme. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para su archivo. Envíese copia de la decisión a los tribunales que plantearon el conflicto de competencia.

Palabras clave

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