Sentencia N° 3247 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3247, Exp. 02-0552, 13/12/2002
Expediente02-0552
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Claudio Hernández Villalobos, en representación de las sociedades Agropecuaria Marina de Occidente, C.A. y Alimentos Procesados, C.A. (ALPROCA), contra la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revocó los autos de sometimiento a juicio de los ciudadanos Luis Soto y Ángel Petit. La Sala considera que la decisión impugnada no vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de las representadas, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones está debidamente motivado y fundamentado en el análisis de los elementos de convicción presentados en el caso.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, confrontados y analizados los escritos presentados por las partes y que fueron resumidos en una apretada síntesis, y concordados procesalmente con las actas contentivas de la investigación que bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fueron practicadas, esta Sala observa: ...omissis... De las cinco declaraciones testimoniales parcialmente transcritas se evidencia clara y fehacientemente que entre el imputado LUIS SOTO BELLO y las firmas mercantiles que aparecen como víctimas no existía una relación laboral o de trabajo, es decir el imputado LUIS SOTO BELLO no era empleado o trabajador de las firmas mercantiles que aparecen como víctimas, ni se le pagaba un salario. Lo que existía en realidad era una relación mercantil, constituida por un convenio o contrato verbal entre las Empresas que aparecen como víctimas y el imputado que tenía la cualidad de “proveedor” de especies marinas. Ese contrato verbal consistió en que las empresas que aparecen como víctimas entregaban o facilitaban al imputado en su condición de futuro proveedor, equipos de pesca completos, naciendo para el imputado la obligación de ir haciendo abonos que amortizaban el costo de los equipos de pesca, con el producto o las especies marinas de las cuales proveía a las Empresas. Ahora bien, el acuerdo o contrato verbal se celebra en los años 1995 y 1996, de tal manera, que a partir de esa fecha el imputado debía ir proveyendo a la empresa de las especies marinas con lo cual se iban haciendo pagos parciales al saldo mayor representado por el costo total de los equipos. Y las notas de entrega cursantes en actas, así como las facturas que rielan en el expediente, demuestran no sólo que se hizo entrega de los equipos al imputado, sino que éste hasta el año 1998, fecha en que dio en venta algunos equipos de pesca al imputado ANGEL PETIT VELÁSQUEZ, hizo pagos parciales para amortizar el saldo mayor que representaban el costo de los equipos. De lo que se infiere, que si bien que no hubo o no existió un documento traslativo de la propiedad de los equipos de pesca, estos ya no eran propiedad exclusiva de las sociedades mercantiles que aparecen como víctimas, porque si bien no se había cancelado el costo total que representaba el costo de los equipos, si se estaban realizando pagos parciales para amortizar ese costo. Sin embargo por razones aparentes de salud (enfermedad y posterior operación de corazón) el imputado, no siguió cumpliendo con la obligación que le imponía el acuerdo o contrato verbal, cual era proveer o llevar especies marinas a las empresas para seguir realizando los pagos parciales o abonos que se venían realizando. Por lo expuesto, los Magistrados integrantes de esta Sala consideramos que el imputado LUIS SOTO BELLO no ejecutó el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código penal, ya que los bienes denominados equipos de pesca que vendió los había adquirido mediante venta a plazos indefinidos. Y consecuencialmente no actuó dolosamente, dándole un destino distinto a los equipos que le habían sido entregados, porque en el peor de los casos, ya esos equipos no eran propiedad exclusiva de las empresas que aparecen como víctimas, sino del imputado LUIS SOTO BELLO quien los había adquirido en venta a plazos y había cancelado buena parte del costo de los equipos. En mérito de los argumentos expuesto, esta Sala considera que en el presente caso, los hechos narrados no tipifican ningún hecho punible, por tratarse de una relación mercantil entre las partes, representada por un contrato verbal, en el cual si bien es cierto que hubo incumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de ese contrato, ese incumplimiento puede dar origen a acciones civiles, tales la demanda por cobro de bolívares o la resolución del contrato, opero no tipifican la comisión de hecho punible. Por otra parte, habiéndose declarado que no está plenamente demostrada en las actas la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por consecuencia lógica, esta Sala considera que tampoco está demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, ya que este es un delito cuya existencia depende de la comisión de alguno de los delitos contra la propiedad...

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CLAUDIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, C.A., y ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. (ALPROCA), contra la decisión del 6 de febrero de 2002, emanada de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Palabras clave

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