Sentencia N° 3245 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3245, Exp. 04-3326, 28/10/2005
Expediente04-3326
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-28
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por las Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Sala concluye que la pretensión de amparo es admisible, pero no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se argumenta que el Juzgado Superior actuó conforme al ordenamiento jurídico y que no se vulneraron los derechos de las quejosas. La Sala resalta que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir. Finalmente, se establece que la demanda de amparo carece de los presupuestos legales para su procedencia, lo que lleva a la decisión de improcedencia in limine litis.
Extracto de la motiva
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales para la inadmisión que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquel acto de juzgamiento que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo que plantearon las ciudadanas ORQUÍDEA CABEZA, ZURAMA LUNA y VERUSKA FIGUEROA, Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, mediante la representación del abogado Mauro González Capote, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 7 de julio de 2004.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesotutela judicial efectivaderecho a la defensainmotivaciónConsejo de ProtecciónEstado Nueva Esparta