Sentencia N° 324 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0324, Exp. 21-0256, 25/03/2026
Expediente21-0256
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La abogada Ana Miguelina Muentes de Santana solicitó la aclaratoria de la sentencia n.° 0058 dictada el 7 de marzo de 2022, argumentando la existencia de errores y omisiones que afectaban el debido proceso. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, concluyó que no se evidenciaban puntos oscuros ni errores materiales en la sentencia original, y que la solicitud no se subsumía en los supuestos de procedencia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Como punto previo, es necesario señalar que la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, quien actúa en su propio nombre y representación, de la sentencia n.° 0058, proferida por esta Sala Constitucional el 7 de marzo de 2022, con ocasión de la solicitud de revisión que presentó la referida abogada, de la sentencia n.° RC000091 dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es preciso traer a colación el criterio asentado por esta Sala mediante la decisión n.° 178 del 2 de marzo de 2018 (caso: Juan Carlos Lozada Martínez), en la cual se estableció que dado que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala que no opera como una tercera instancia y no se encuentra sometida a lapsos preclusivos para su ejercicio, en ella puede llevarse a cabo la figura de la aclaratoria y/o ampliación, cuando así se amerite, bien sea a solicitud de parte o de oficio al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión. Ahora bien, la norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil —aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia—, regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia —sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación—, el tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. (Vid. sentencias n.° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la n.° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”). De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. Así, la aclaratoria no constituye una vía impugnativa ni un mecanismo destinado a reabrir el debate procesal, modificar el criterio jurídico adoptado, ni a obtener una nueva valoración de los hechos o de las pruebas que fueron oportunamente examinadas y resueltas por el órgano jurisdiccional. Su finalidad se limita exclusivamente a precisar el alcance del dispositivo del fallo, facilitar su correcta comprensión o ejecución, o corregir errores meramente formales. Ahora bien, del examen íntegro del escrito de aclaratoria y de la posterior ratificación efectuada por la solicitante, esta Sala constata que los planteamientos formulados no se dirigen a solicitar la aclaración de algún punto oscuro o ambiguo de la decisión, ni a denunciar la existencia de omisiones o errores materiales evidentes. Por el contrario, lo que se evidencia es una extensa reiteración de alegatos fácticos y jurídicos ya expuestos durante el iter procesal, así como una crítica directa al razonamiento, a la valoración probatoria y a las conclusiones jurídicas alcanzadas por esta Sala en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. En efecto, la solicitante pretende que esta Sala reexamine aspectos de fondo vinculados con la supuesta falta de legitimación ad causam y el fraude procesal en el proceso civil decidido por la Sala de Casación Civil. Tales planteamientos revelan, inequívocamente, una mera inconformidad con el contenido del fallo, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la aclaratoria. Debe destacarse que la sentencia n.° 0058 de fecha 7 de marzo de 2022 se encuentra debidamente motivada, con una exposición clara y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, sin que se adviertan vacíos argumentativos, contradicciones internas, imprecisiones en su dispositivo ni errores materiales que ameriten corrección alguna. En consecuencia, no existe punto dudoso que aclarar, omisión que subsanar, ni error manifiesto que rectificar. En tal sentido, admitir la solicitud planteada implicaría desnaturalizar el instituto de la aclaratoria y convertirlo en un mecanismo indirecto de impugnación o revisión del criterio jurisdiccional ya establecido, lo cual resulta jurídicamente contrario al principio de estabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la solicitud de aclaratoria formulada no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada improcedente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 0058 dictada el 7 de marzo de 2022, planteada por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana.

Palabras clave

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