Sentencia N° 324 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0324, Exp. 24-0382, 13/03/2025
Expediente24-0382
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-13
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula el fallo objeto de revisión.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Sifontes Fernández y Mary Yanilex Sifontes Fernández, quienes impugnaron un fallo del Juzgado Superior que había declarado sin lugar un recurso de apelación en un caso de desalojo. La Sala encontró que el Juzgado Superior incurrió en incongruencia omisiva al no analizar adecuadamente la prueba de la demolición de una pared divisoria entre locales, lo que afectó el derecho a la defensa de los solicitantes. En consecuencia, se declaró ha lugar la solicitud de revisión, se anuló el fallo impugnado y se ordenó que otro Juzgado Superior emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

motivación y omisión de análisis de todas las probanzas promovidas por el actor, al igual que por vía de la comunidad de la prueba de la demandada constituyen un suspicaz atentado contra la seguridad jurídica, de igualdad, derecho a defensa, debido proceso entre las partes” (Corchetes de la Sala). Que “[p]romovi[eron] pruebas suficientes[, y así] [s]e desprende entonces del contenido de las actas procesales, las pruebas, pero no fueron ni analizadas en su contenido por la jueza que confirmo (sic) (aunque de un análisis de la sentencia la modifico [sic] en perjuicio del apelante sin confrontar su decisión con las pruebas) la sentencia con errores inexcusables que había declarado sin lugar la demanda, incurriendo groseramente en incongruencia procesal negativa, en la cual reitera cuando se refiere a la pruebas, no las analiza, no las confronta con lo pedido, lo alegado, con la verdad procesal, de las pruebas, si bien se limita a transcribir las pruebas no indica su incidencia, la consecuencia de dicha prueba para el proceso, ha debido realizar el proceso intelectivo de analizarla, valorar las prueba (pero las subvierte de manera muy sospechosa, al decir que nada [han] probado)” (Corchetes de la Sala). Que “[d]esecho (sic) la inspección prejudicial practicada por los actores silenciándola, contrariando la doctrina de esta Sala Constitucional, la cual fue citada varias veces durante el proceso (sala [sic] Constitucional N° 348/11-5-2018), siendo que la misma no fue tachada, ni atacada en primera instancia ni hecha ninguna observación por el Tribunal que dicto (sic) la sentencia en apelación de nuestra parte. La prueba de inspección judicial practicada por la demandada (comunidad de la prueba) la trata en la sentencia como una inspección prejudicial y la desecha, la cual de ser valorada debidamente confrontada con otras prueba de autos como el lindero norte del inmueble (consta en contratos), la cual conforme a esa inspección judicial se deja constancia que no existe pared, uniendo dos locales, lo cual es motivo de la demanda de desalojo, así como la admisión por la parte demandada hecha tanto en la contestación, en la audiencia preliminar, y en la audiencia de juicio, de que si demolieron la pared divisoria, lo cual es una reforma no autorizada (no existe en el expediente prueba alguna de autorización que la demandada afirmo (sic) tener excepcionándose) objeto de la demanda de desalojo” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a protuberante (sic) incongruencia procesal negativa determinó que la sentencia cuya revisión se solicita no se ajustó a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas, ya que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pruebas, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de no haberse incurrido en esta anomalía procesal la decisión necesariamente habría sido declarar con lugar la apelación de los actores, IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 14 de 69 revocando el fallo proferido en la primera instancia, pero las referidas omisiones lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, y por ello hay una vulneración grotesca, flagrante al texto constitucional, vulneración al derecho de defensa, debido proceso, y con ello una transgresión al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello solicita[n] se anule el referido fallo” (Corchetes de la Sala). Que “(…) en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y con ello una transgresión al principio de contradicción, expectativa legitima (sic), seguridad jurídica, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado (sic) en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y que imponen, como en efecto lo solicito, declare ha lugar la revisión constitucional, se anule el referido fallo de fecha 05-03-2.024 (sic)” (Corchetes de la Sala). Que “[s]e infringe así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49, 257, por cuanto el fallo judicial solicitada su revisión constitucional no se ajusto (sic) a lo alegado y probado en autos, a la (sic) defensas opuestas, pruebas, seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa legitima (sic), ya que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes en primera instancia plantearon la controversia al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y que imponen, como en efecto lo solicito, se anule el referido fallo de fecha 05-03-2024 (sic)” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n atención a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias N° 2465/2002, del 15 de octubre (caso: José Pascual Medina Chacón y otro), y la N° 1340/2002, del 25 de junio (caso: Cecilia Pontes Muleiro), ratificados en las sentencias N° 38/2006, del 20 de enero, N° 1175/2012 del 6 de agosto, caso Miguel Ángel Díaz Sánchez Sala Constitucional N° 348/11-5-2018[,] [s]e han aplicado indebidamente e infringido los artículos constitucionales al debido proceso y derecho a defensa, seguridad jurídica, confianza legitima (sic). Igualmente ha dicho la Sala Constitucional, que (…) ‘el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas’. (Fin de la cita. Sentencia de fecha 05-11-2.021 (sic) Nro. 594)” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a solicitud debe prosperar en virtud de la vulneración que se les produjo a sus derechos constitucionales a mis mandantes por la falta de análisis probatorio, y no acatar las sentencias (doctrina) de esta Sala Constitucional, seguridad jurídica, confianza legitima (sic)” (Corchetes de la Sala). Sostienen los solicitantes de revisión, que en el presente caso “[s]e infringe[n] (…) los artículos 2, 26, 49, 257 por cuanto el fallo judicial solicitada su revisión constitucional no se ajusto (sic) a lo alegado y probado en autos, a la defensas opuestas, pruebas, expectativa plausible, seguridad jurídica, la Jueza no extrae de las prueba los elementos de convicción, incurre en graves desviaciones intelectuales, ya que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes en primera instancia plantearon la controversia al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a defensa, debido proceso consagrado en los mencionados artículos del texto constitucional y que imponen, como en efecto lo solicito, se anule el referido fallo de la indicada fecha 5-3-2024, señalando que el Juzgador con todo respeto ha cometido errores inexcusables (debe ser apercibido) al igual que la jueza de

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Pedro Francisco Laprea Ventura, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SIFONTES FERNÁNDEZ y MARY YANILEX SIFONTES FERNÁNDEZ, ya identificados, del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 5 de marzo de 2024. 2.- Se ANULA el fallo objeto de revisión. 3.- Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que resulte por distribución, emita un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2022.

Palabras clave

revisión constitucionaldesalojoincongruencia omisivaderecho a la defensatutela judicial efectiva

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