Sentencia N° 324 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 324, Exp. 05-0285, 30/03/2005
Expediente05-0285
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Lorenzo González Sayazo. Este demandante alegó la omisión del Tribunal Segundo de Ejecución en el trámite de estimación e intimación de costas procesales. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que llevó a la consulta ante la Sala Constitucional. La Sala, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que la presunta violación constitucional había cesado, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se concluyó que el Tribunal Segundo de Ejecución había admitido la demanda de intimación de costas, lo que justificó la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Lorenzo González Sayazo.

Extracto de la motiva

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa: En primer lugar, observa esta Alzada que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta violación constitucional había cesado, ya que la pretensión objeto de la acción de amparo constitucional versaba sobre la omisión en la admisión y tramitación del procedimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios por costas procesales interpuesta por el ciudadano Rafael Lorenzo González Sayazo contra los ciudadanos Giovanny Bastelli Páez y Reydi Mayora Escalona, por habérsele presuntamente violado sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Al efecto, se observa que la norma in commento dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que: “...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 8 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL LORENZO GONZÁLEZ SAYAZO, titular de la cédula de identidad N° 3.130.723, asistido por el abogado Alberto Lugo Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.995, contra la presunta omisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de tramitar el procedimiento de estimación e intimación de las costas procesales interpuesto contra los ciudadanos Giovanny Bastelli Páez y Reydi Mayora Escalona.

Palabras clave

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