Sentencia N° 3239 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3239, Exp. 03-0575, 18/11/2003
Expediente03-0575
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Dinora Guerrero de Silva a favor de tres ciudadanos. La Corte de Apelaciones había considerado que la acción adolecía de requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en relación a la corrección de omisiones en la solicitud de amparo. La Sala Constitucional reitera la importancia del cumplimiento de los requisitos legales en el proceso de amparo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa: Consta en autos que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión del 20 de enero de 2003, acordó notificar a la parte accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera las omisiones presentes en su solicitud de amparo, concretamente las referidas a los requisitos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consta asimismo la notificación de la accionante de la referida decisión; sin embargo, ésta no presentó el escrito contentivo la corrección ordenada, razón por la cual la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, visto que la referida parte no subsanó las omisiones presentes en la pretensión de tutela constitucional, declaró inadmisible la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 3 de febrero de 2003, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional -en su modalidad de hábeas corpus- interpuesta por la ciudadana DINORA GUERRERO DE SILVA, a favor de los ciudadanos GERARDO RAFAEL ESCALONA RODRÍGUEZ, LENNIS FRANCISCO ROJAS LÓPEZ y RAFAEL JOSÉ TRAVIESO. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese la copia certificada del expediente y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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