Sentencia N° 3237 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3237, Exp. 03-0539, 18/11/2003
Expediente03-0539
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-18
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relacionado con una acción de amparo constitucional. Los demandantes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa, argumentando que no fueron notificados personalmente de la sentencia que declaraba improcedente su acción de amparo. La Corte Primera había declarado improcedente la acción de amparo, lo que llevó a la consulta ante la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que los demandantes habían interpuesto su solicitud fuera del lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala concluyó que no hubo violación de los derechos alegados, dado que los demandantes habían sido notificados de la sentencia impugnada a través de medios adecuados y en el tiempo correspondiente.
Finalmente, la Sala revocó la sentencia de la Corte Primera y declaró inadmisible la acción de amparo, reafirmando la importancia de la notificación adecuada en los procedimientos administrativos y la vigencia de los plazos establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, al considerar que no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciadas por la parte accionante, pues en su caso particular no era aplicable -por no estar vigente al momento en que fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad a que hace referencia la solicitud de amparo- el criterio vinculante sostenido por esta Sala con relación a la notificación personal de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos llamados cuasi-jurisdiccionales, es decir, de aquellos actos mediante los cuales la Administración resuelve los conflictos planteados entre particulares. Al respecto, la Sala observa que -efectivamente- el fundamento del fallo consultado para declarar improcedente el amparo propuesto estuvo ajustado a derecho, en virtud de que no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte accionante, pues -como se desprende de las actas que conforman el presente expediente (v. folio 67)- para el momento en que fue admitido el recurso contencioso inquilinario referido por los apoderados actores (12 de enero de 2001) era procedente el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en prensa conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JUAN CARLOS DELGADO G. y EFRAIN ASTOR OTERO, en su condición de apoderados judiciales de: 1) los ciudadanos SIMONE DE PETRIS CHIARINI y NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS; 2) del ciudadano MANSUR SÁNCHEZ SAAB, en representación de los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN SÁNCHEZ LLANES y MARIANA SAAB DE SÁNCHEZ; 3) de la ciudadana FÁTIMA SILVA PÉREZ en representación de la ciudadana LILIA ONDINA BURGUERA DE MICHELENA; 4) de la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC; 5) RUBIELA RAMÍREZ CASTAÑO; 6) YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN; 7) ROCIO CLAVIJO BLAS y 8) DOMINGO DACAL MORGADE, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha acción, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.